Micelio
4100131100012001-00409-01 [A-065-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 41001-31-10-001-2001-00409-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por José Epaminondas Reyes, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por el recurrente frente a Adriana del Carmen Reyes Martínez.

ANTECEDENTES La parte demandante en el proceso referenciado, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, concedido en auto del 11 de noviembre del mismo año. Con oficio No. 2163 del 22 de noviembre de 2004, se remitió el expediente a la Corte, para los fines del recurso interpuesto. De acuerdo con sello de la Oficina de la Administración Postal Nacional "Adpostal" de la ciudad de Neiva (Huila), el valor de los portes de ida y regreso se canceló el 7 de diciembre de 2004, y el expediente llegó a la Corte el 10 del mismo diciembre.

Por solicitud de la Corporación, el jefe de dicha oficina certificó que el expediente se recibió allí el 24 de noviembre de 2004, y que se labora de lunes a viernes, entre las 8.00 a.m. y las 12 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 12 M. CONSIDERACIONES 1. El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribiendo que, por regla general, su envío a lugar distinto se surte por correo ordinario.

Para tal efecto, impone a la parte a quien corresponde pagar el porte, el deber de cancelar su valor de ida y regreso, en la correspondiente oficina postal, " dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”. Prevé también que transcurrido ese término, sin que se hubieren cancelado, " el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2.

Como quedó consignado en la reseña procesal anterior, el expediente se recibió en la oficina de Administración Postal de la ciudad de Neiva, el 24 de noviembre de 2004, y el pago del porte de ida y regreso del expediente se verificó, como ya se anotó, el 7 de diciembre del mismo 2004, pues así lo registra el sello impuesto por la entidad en mención. 3.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el término otorgado para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a correr a partir del 25 de noviembre de esa anualidad, por ser el siguiente al de su llegada a la oficina postal, y concluyó el 6 de diciembre del mismo año. En consecuencia, si tal pago se verificó el día 7 del citado mes, irremediablemente se debe concluir que tal acto se cumplió de manera extemporánea, circunstancia que compelía al funcionario a cargo de tal oficina a devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado por dicha disposición. Lo anterior, en consideración a que en el cómputo de dicho término carece de influencia que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que importa al efecto es que en los días a contabilizar, el interesado tenga la posibilidad real de atender la carga que sobre él pesa.

Como lo tiene dicho la Corporación, " no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto de diciembre 5 de 1.995). 4. Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en dicho precepto, razón por la cual debe ser inadmitido.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por José Epaminondas Reyes contra Adriana del Carmen Reyes Martínez.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 41001 -3101