CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., viernes ocho (8) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. 41001-31-03-005-2006-00169-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luciano Trujillo frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de la Sociedad Agrícola y Pecuaria de Occidente S.A “Agropec S.A” contra el recurrente, quien denunció el pleito a Roberto Vega.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del trámite referido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia ordenando en su numeral tercero, a favor de la demandante y en contra de quien aquí acude, “el pago… de la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($143.792.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente, suma esta que deberá se cancelada de manera solidaria por los señores LUCIANO TRUJILLO Y ROBERTO VEGA FIERRO (a quien se le denunció el pleito) dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia”.
De igual manera declaró “ impróspera la exceptiva denominada ‘CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO’ ” y la terminación del contrato de ganado en participación (folio 286 cuaderno 1) 2.- Al resolver la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal la confirmó en lo relacionado con la defensa de mérito y sanción en costas, revocó la terminación del convenio y adicionó “ el numeral TERCERO con la CONDENA en contra del demandado señor LUCIANO TRUJILLO al pago del lucro cesante a favor de la sociedad demandante AGRICOLA Y PECUARIA DE OCCIDENTE S.A. consistente en los intereses moratorios comerciales (Art.884 C. de Co.), del capital objeto de condena ”.
(folios 37 a 56 cuaderno 6). 3.- Ante el resultado adverso, el vencido acudió en casación, la cual, establecido el interés para recurrir, se concedió mediante auto fechado 18 de mayo de 2011, guardándose silencio tanto por el tribunal como por el recurrente sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución del fallo (folios 83 y 85 id ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Tal ordenamiento debe hacerse a petición del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si al ad quem no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que de acontecer la omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- Para el caso particular nos encontramos ante la improcedencia del recurso pretendido por las siguientes razones: a.-) El proveído de segunda instancia atacado, respaldó el de primer grado, en lo atinente a la condena dineraria por daño emergente e, incluso, lo adicionó por el rubro de lucro cesante, a favor de la Sociedad Agrícola y Pecuaria de Occidente S.A “Agropec S.A”, siendo la última de estas obligaciones a cargo exclusivamente del demandado y la primera solidariamente con el convocado por denuncia del pleito que hiciera el extremo accionado.
De lo expuesto se colige que es susceptible de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta. b.-) La sentencia no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, además de que su ataque lo promueve únicamente el vencido en la litis. c.-) El inconforme no solicitó la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento y el Cuerpo Colegiado no dispuso lo pertinente, por lo que aquel estaba en el deber de impugnar dicho pronunciamiento, para que se acatara el contenido del precitado artículo 371, so pena de que, tal como aquí se impone, su desatención implique el abandono. d.-) Tampoco se ofreció constituir caución en los términos del inciso quinto del aludido precepto, con lo que se hubiera podido impedir hacer efectiva la decisión o habilitar una oportunidad adicional para la expedición de las piezas procesales, en caso de no hacerlo en tiempo o de que no se encontrare suficiente la garantía. 3.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Luciano Trujillo frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de la Sociedad Agrícola y Pecuaria de Occidente S.A “Agropec S.A” contra el recurrente, quien denunció el pleito a Roberto Vega.
Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. Exp. 41001-31-03-005-2006-00169-01