CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 41001-31-03-005-2004-00131-01 Se pronuncia el despacho acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario instaurado por María Elina Rodríguez de Sánchez contra Raquel Ortiz Guarnizo.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió la reivindicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 2000-1936, cuya nomenclatura y linderos fueron consignados en la demanda. Igualmente, solicitó el pago de los “ frutos naturales o civiles” que se hubieren podido percibir desde cuando inició la posesión de la demandada, las reparaciones que debían hacerse por culpa de esta última y las expensas necesarias referidas en el artículo 65 del Código Civil. 2.
El a quo dispuso la reivindicación del referido predio, condenó a la demandada al pago de $11’500.000.oo por concepto de frutos civiles y, asimismo, condenó a la demandante al pago de $136’701.468.oo a título de mejoras. Esa decisión fue apelada sin éxito por la parte actora, pues el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. 3. Tras formularse el recurso de casación por la demandante, el ad quem concedió la impugnación extraordinaria, luego de precisar que “el agravio sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada asciende a la suma de $372’122.000.00 apreciación pecuniaria que se desprende del avalúo pericial realizado al inmueble objeto del proceso (fol. 18-24, cuad. 2) conforme a las pretensiones denegadas en primera instancia y confirmadas por esta Corporación”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que para recurrir en casación, es necesario que la sentencia impugnada haya causado al recurrente un agravio igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que debe ser calculado, claro está, con los datos existentes para la época en que se profirió la decisión atacada.
Como tiene decantado la Corte, dicho dato “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, “ fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta” (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).
Y si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se “ justiprecie por un perito”, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. 2.
En el asunto que transita por la Corte, se advierte que el Tribunal entendió que el interés para recurrir estaba determinado por el valor del inmueble objeto de reivindicación, sin parar mientes en que el agravio que la sentencia le pudo causar a la demandante, de manera concreta, no corresponde al avalúo de ese predio, cuya entrega finalmente se ordenó, sino que está dado por aquello que pidió y que a la larga no recibió, así como por lo que fue obligada a pagar.
En suma, el agravio de la demandante se concreta a los frutos que -a su juicio- dejó de percibir y a la condena al pago de las mejoras que tuvo que soportar, aspectos respecto de los cuales versaba la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado. 3. Así las cosas, la Corte declarará prematuramente concedido el recurso de casación, con el fin de que el Tribunal proceda a analizar de nuevo su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 del C. de P. C., puesto que los criterios de los cuales se valió, en últimas, no permiten determinar a ciencia cierta el interés para recurrir en casación de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia. Por secretaría y a costa del interesado, compúlsense las copias auténticas solicitadas en el escrito que antecede.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE E.V.P. EXP. No. 41001-31-03-005-2004-00131-01 _1202878250.bin