CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 41001 3103 005 2002 0008101 Dentro de la oportunidad señalada para el efecto, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007, en “lo que hace relación con la decisión de imponer a la actora las costas de ambas instancias”.
La petición aludida, según lo expuso el actor, tiene fundamento en el numeral 1º. del artículo 392 del C. de P. C., en cuanto que habiéndose adoptado sentencia inhibitoria no había razón válida para imponer a la demandante condena en costas. SE CONSIDERA: 1. Frente a la solicitud de aclaración de una sentencia teniendo como referente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha precisado con marcada reiteración, que la misma es procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo” (Auto del 16 de agosto de 1995, reiterado el 21 de noviembre del mismo año). 2.
Deviene de la reseña precedente que el mecanismo de la aclaración, ya de sentencias ora de autos, procede cuando la decisión judicial no permite aprehender en qué sentido tuvo a bien fallar el juez de la causa; su aplicación procura evidenciar con la comprensión debida la dirección en la que se trazó el fallo definitorio de la contienda, haciéndole posible a las partes conocer las ventajas o desventajas derivadas del fallo obscuro o carente de la claridad reclamada.
No puede, entonces, pretenderse a través de la aclaración que se revise de nuevo alguno de los puntos objeto de decisión a propósito de variar cualquiera de ellos, habida cuenta que sería tanto como modificar o reformar la decisión, lo que le está vedado al funcionario que la profirió (art. 309 ib.). 3. Visto el escrito presentado bajo la anterior óptica, refulge por completo improcedente la solicitud aclaratoria, pues el demandante lo que pretende, en verdad, no es propiamente claridad respecto de algún concepto o frase que adolezca de la nitidez idiomática necesaria para conocer su verdadero sentido; lo buscado por el peticionario es variar una de las decisiones adoptadas por la Corte en el fallo que resolvió el recurso extraordinario, concretamente lo relacionado con la imposición de costas y, específicamente, que se revoque tal aspecto y se le absuelva de dicha carga. 4.
Así, no guardando la correspondencia debida entre lo pretendido por el actor y lo regulado por la norma invocada, de suyo emerge la procedencia de la negativa de la aclaración solicitada. DECISIÓN: Por lo expuesto, SE
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandante respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 2007, por las razones expuestas en párrafos anteriores. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC 2002 0008101