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4100131030052002-00048-01[25-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 960 de 1970

P.O.M.C. Exp. No.2002 00048 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. No.41001 3103 005 2002 00048 01 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por la parte opositora, en el proceso ordinario adelantado por la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL POPULAR LOS COMUNEROS LTDA., en liquidación, contra HELM TRUST S.A., en su condición de titular del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco "Coodesarrollo", y en el que fue vinculada la Central Cooperativa de Desarrollo Social "Coopdesarrollo" como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES 1. La parte actora fue condenada en costas en el fallo emitido el 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se resolvió, en forma adversa, el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto citado en la referencia. 2. Las agencias en derecho fueron fijadas en $4.000.000.00, cantidad incluida por la secretaría en la respectiva liquidación de costas, a la cual se le imprimió el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La aludida liquidación fue objetada por la parte demandada, quien solicita el reajuste de las agencias en derecho allí incluidas, por cuanto estima que al fijarlas no se tuvo en cuenta que se trataba de un proceso ordinario en el que se reclamó la nulidad de la escritura pública contentiva de una hipoteca que recayó sobre más de 1300 locales y oficinas ubicadas en el Centro Comercial Los Comuneros de Neiva; así como tampoco, la duración de la gestión, la cuantía del asunto debatido ($5.000.000.000.00) y la réplica a la demanda de casación, en la que fueron combatidos cada uno de los cargos formulados al fallo del tribunal. 4.

Surtido el trámite previsto en el numeral 6° del artículo 393 del estatuto procesal civil, procede resolver la reseñada objeción, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Según lo estatuido en el numeral 3° del artículo 393 del estatuto procesal civil, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen únicamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reguló las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales en el Acuerdo No.1887 de 2003, el cual estableció para el recurso extraordinario de casación un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cuales la Corte puede efectuar una razonable graduación de dichas agencias, bajo el entendimiento de que "( ) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia" (auto de 2 de septiembre de 2004, exp.No.00075-01). 2.

Las agencias en derecho objetadas fueron tasadas dentro de los límites fijados por el referido Acuerdo, atendiendo las pautas antes reseñadas, concretamente, previendo la cuestión debatida, la gestión desplegada por la parte opositora y la carga de vigilancia que tuvo que asumir, durante el trámite del recurso de casación. En la estimación de las referidas agencias en derecho, ciertamente, se tomó en consideración que la controversia giró en torno a nulidad del "instrumento público" contentivo de una garantía hipotecaria -"abierta y sin límite de cuantía"-, por ausencia de las exigencias de los artículos 25 y 99 del Decreto 960 de 1970; e, igualmente, que la parte opositora replicó la demanda contentiva de la sustentación del mencionado medio de impugnación y que éste fue tramitado y decidido en verdad en un lapso muy breve (trece meses).

Tales aspectos fueron conjugados para determinar el quantum de la mentada obligación procesal, consultando, claro está, los intereses del deudor de ella y de su acreedor, en orden a concretarla en un valor que resultare equitativo y razonable para ambas partes, como lo es la suma de $4.000.000.0o. Y es que, según lo ha puntualizado la Corte, si bien las agencias en derecho son una contraprestación a favor de la parte que salió avante en la causa litigiosa y a cargo de quien resultó vencido por serle adversa la resolución de la misma, también lo es que el monto en que ellas sean estimadas "debe consultar criterios tanto objetivos como subjetivos", en aras de que no se "constituyan en cargas económicas gravosas o desproporcionadas, en contra de la parte que debe soportarlas ( )" (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp.

No.00075-01). De manera, pues, que la cuantía del asunto señalada por la actora en su demanda, no puede tomarse como único referente para calcular las agencias en derecho, y mucho menos si se tiene en cuenta que esa cifra obedece a un cálculo unilateral de ese concepto. Así las cosas, es palmario que la suma señalada a favor de la parte actora por concepto de agencias en derecho constituye una justa retribución por su gestión durante el tiempo en que estuvo pendiente de la resolución del recurso extraordinario.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1° DECLARAR infundada la objeción formulada a la liquidación de las costas de lo actuado en sede de casación. 2° APROBAR, en consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MAGISTRADO