CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 4100131030052000-00176-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demanda respecto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial entablado por ORLANDO PERDOMO contra LUIS ARNULFO PERDOMO ORTIZ.
ANTECEDENTES En dicho proceso, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, recurso que fue concedido en auto del 23 de febrero de 2004. Con oficio No 469 del 2 de marzo de 2004 se remitió el expediente a la Oficina de Administración Postal del lugar, que lo recibió el día 4 siguiente y lo mantuvo hasta el 18 del mismo mes, fecha ésta en que el respectivo porte de correo fue cancelado por Orlando Valenzuela Vidal, abogado con tarjeta profesional No. 47.354 del C. S. de la Judicatura (cuaderno de la Corte, f. 7 y 8).
Por solicitud de la Corporación, el Gerente Regional de la Administración Postal informó que durante el mes de marzo de 2004 el horario de atención al público, en la Oficina Postal de Neiva, se cumplió de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12 m. (cuaderno citado, f. 13). CONSIDERACIONES 1.
El artículo 132 del C. de P. Civil, al regular lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribe, por regla, que su envío a lugar distinto se haga por correo ordinario, e impone, a la parte a quien le corresponda cancelar el porte, el deber de pagarlo de ida y regreso, en la oficina postal, “dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias”.
Prevé también que transcurrido ese término sin que los portes hayan sido pagados en su totalidad, “el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2.- Según se vio en la reseña de antecedentes, el pago de los portes destinados a la remisión del presente asunto a esta Corporación se cumplió cuando habían transcurrido doce (12) días hábiles para hacerlo, porque el legajo fue recibido el 4 de marzo de 2004 en la oficina postal de Neiva y allí se canceló el valor de los portes el siguiente día 18, cuando ha debido hacerse a más tardar el 16, en cuanto la atención al público en esa dependencia también se cumple el día sábado.
Memórase a este último respecto que repetidamente la Corte ha precisado que el término de diez días previsto en el inciso segundo del precitado artículo 132, “necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste su atención al público. Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término, sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga del recurrente” (autos de 5 de diciembre de 1995, 4 de julio de 1997 y 15 de junio de 1999).
Es que el término otorgado para sufragar los portes empezó a correr el 5 de marzo, día siguiente al del recibo del expediente en la oficina de correo, y con la ayuda del calendario se verifica que los diez (10) días que la ley concede para ello expiraron el siguiente día 16. 3.- Como la carga mencionada fue atendida el 18 del aludido mes de marzo, no cabe conclusión distinta a que ello se hizo de manera extemporánea y que, por tanto, el responsable de la dependencia ha debido devolver el expediente al Tribunal remitente, con la nota explicativa, a fin de que allí se declarara desierto el recurso.
Esa no fue la actividad desplegada por aquella oficina, pero siendo cierto que se estructuró la causal de deserción del recurso prevista en el precepto en cita, el caso será inadmitido. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2004.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 4 POMC. Exp. 00176-01