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4100131030042008-00176-01 [07-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 41001-31-03-004-2008-00176-01.

En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.

ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Beatriz Polanía de Sánchez pretende frente a María Nubia Gutiérrez de Andrade, Cenelia Gutiérrez de Camargo, María Nohora, María Gloria, Reinaldo, Saúl y Humberto Gutiérrez Fierro, herederos determinados de Silvestre Gutiérrez, los herederos indeterminados de éste, Luz Carime Sánchez Polanía, María Delfa Polanía de Barreto, demás personas indeterminadas, Nicasio Hernández Garzón y Marina Garzón de Hernández: Que se declare que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio “ El Corzo ”, ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Campoalegre, con matrícula 200-4327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, y que se ordene la respectiva inscripción. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que accedió a las súplicas; decisión que el Tribunal al resolver la alzada mediante sentencia de 4 de marzo de 2011 confirmó. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los dos cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria y a través del cual accedió a las súplicas fueron: a.-) Era necesario establecer si la actora, mientras fue condueña del predio, ejerció la posesión de la manera prevista en el numeral tercero del artículo 407, partiendo del supuesto, admitido por los apelantes, de que ella sí desplegó actos de señora y dueña, pues lo que ellos discutían era que no lo hizo en forma exclusiva, sino en conjunto, inicialmente con su progenitora e Inversiones Sánchez Polanía S. en C. y posteriormente con su hija Luz Carime, siendo éste el tema de inconformidad. b.-) El hecho de que la demandante hubiera adquirido el bien que poseían los coherederos Raúl y Diógenes Polanía Gutiérrez, según los actos públicos 590 y 694 de 4 y 12 de marzo de 1991, de la Notaría Segunda de Neiva, registrados en la matrícula 200-4327, antes que demeritar su “ animus domini ”, reafirmaban y exteriorizaban “ su intención de ser dueña ”. c.-) Según “ las copias auténticas de las… escrituras…inscritas…en el folio…200-4327 ”, la promotora del litigio se desprendió de los derechos de propiedad que en algún momento tuvo en la heredad, pues a través de los documentos notariales 3444 de 18 de diciembre de 1984 y 993 de 9 de abril de 1991 le vendió a la nombrada sociedad el veinticinco por ciento (25%) y a Luz Carime otro tanto, así como la cuotas que había adquirido de los nombrados Raúl y Diógenes Polanía, respectivamente, y que ésta, a su vez, adquirió de Inversiones Sánchez Polanía S. en C. el señalado porcentaje. d.-) En vista de que en los instrumentos 3444, 992 y 993 citados la promotora manifestó haber entregado “ en posesión a la sociedad compradora…lo vendido a…Luz Carime ”, examinaría si las restantes pruebas desvirtuaban esas declaraciones, teniendo en cuenta que el alcance de las hechas por “ los interesados en escritura pública, ‘respecto de terceros… [, ] se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica ”, acorde con el inciso final del artículo 264. e.-) Después de señalar lo que la actora y la demandada Luz Carime dijeron en el interrogatorio de parte que absolvieron, adujo que la prueba testimonial y lo expresado por los recurrentes en sus declaraciones de parte permitía afirmar que los hechos ocurrieron “ como madre e hija lo narran ”, a más que contribuía a demostrar que Beatriz Polanía, por lo menos desde el 20 de junio de 1980, cuando falleció su progenitora, “ por espacio de 30 años a la fecha de presentación de la demanda ”, ejercía la posesión…en la totalidad del inmueble, a lo que también concurría el allanamiento a los hechos y a las pretensiones manifestado por la opositora María Delfa Polanía de Barreto. f.-) Una vez reseñó apartes de lo depuesto por los demandados Marina Garzón de Hernández, Nicasio Hernández Garzón y María Nubia Gutiérrez de Andrade en el interrogatorio de parte que absolvieron, apuntó que los testigos Francisco Escobar Rojas, Jairo Trujillo Murcía, Esper Trujillo Narváez, Iván Montaño Parra y Armando Suaza, dando la razón de la ciencia de su dicho, fueron contestes en aseverar que la actora era quien durante todo el tiempo ha ejercido, de manera exclusiva y excluyente, la posesión del predio, y que, pese a que algunos refirieron ver trabajando allí a su esposo y a su hija Carime, aclararon que éstos lo hacían bajo el señorío de ella. g.-) El declarante Gerardo Camargo Mora caía en contradicción cuando, pese a sostener que tenía apenas 36 años de edad, dijo conocer la finca desde 1960, lo que era imposible porque para entonces no había nacido. h.-) Como era acertada la valoración probatoria del juez de primera instancia, hacía “ suyos los planteamientos sobre la eficacia probatoria de los testimonios ” en los que éste se apoyó. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación: Como lo que en él aducen los casacionistas en últimas es que para establecer si los hechos posesorios eran individuales de la actora o si concurrieron con los de otras personas la ley tenía prevista una determinada probanza, incurren en inocultable deficiencia, por cuanto se sustraen de citar la norma medio infringida que regulase este puntual aspecto.

Evidentemente, demeritan que el sentenciador haya valorado tales instrumentos “ conforme a las reglas de la sana crítica ” (folio 19), pues si las mencionadas hicieron parte de esas convenciones “ ello apareja…el que el juez no pueda ver las declaraciones…recogidas en los…títulos, como si fuesen de terceros, para…valorarlas…bajo las reglas de la sana crítica ” (folio 21); con otras palabras, creen que la ponderación de los actos de señora y dueña debió hacer con base únicamente en esos documentos, solo porque se otorgaron por las aludidas.

Es así como se apoyan, con exclusividad, en los artículos 258 y 264. Mas acontece que ninguno de ellos constituye el precepto medio que viniere al caso por esa particular temática, pues no se ve que para demostrar la cuestión fáctica en rigor alguno de tales impusiere un específico y determinado elemento de juicio, a la manera de una tarifa legal o de una única evidencia para traerlo.

El primero, en la norma recalcada por los impugnadores dice que “ las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el…258 ”, mientras que éste dispone que “ la prueba que resulte de los documentos…es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato ”, de lo cual no brota prohibición alguna para poder establecer la correspondiente circunstancia por un medio diferente.

En torno de tales disposiciones la jurisprudencia ha señalado “ que no obstante lo que las partes declaren en un documento público en relación con un acto o contrato,… podrá acudir a la prueba de testigos, o a la de indicios fundada en aquellos; y, en forma general, a todos los medios que le permitan llevar al convencimiento del juzgador la verdadera voluntad…, para que así la haga prevalecer sobre la externa que ostenta el acto… De lo dispuesto por el artículo 264 ejusdem, no es factible inferir…que las declaraciones efectuadas por las partes en los instrumentos públicos no puedan desvirtuarse por otro medio de prueba, puesto que, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ibídem, ha de distinguirse, de un lado, entre el otorgamiento, la fecha y las afirmaciones del funcionario que autoriza el documento; y, del otro, las aserciones de los interesados, para ver cómo tan solo lo primero es lo investido con el mérito de prueba erga omnes, no excluyendo, en todo caso, la…que desvirtúe tales atestaciones, pues en lo que atañe con las declaraciones de las partes, si bien entre estas tienen el valor de plena prueba, tal cosa no puede ser entendida, de ninguna manera, como que no se admita prueba en contrario, o que se consideren como irrefutablemente sinceras y veraces, o que a los otorgantes les esté vedado infirmarlas con otros medios probatorios ” (sentencia 057 de 8 de octubre de 1997, expediente 4595).

Por consiguiente, si las normas de las que echan mano no describen, ni por aproximación, aquel fundamento de la censura, no se satisface el inciso segundo, numeral tercero, del artículo 374, que impone que en los embates donde se aduzca yerros de derecho se indique las de carácter probatorio quebrantadas, que no pueden ser las que a bien tenga esgrimir el interesado, sino, desde luego, aquellas que estén íntimamente ligadas a la cuestión particular aducida.

Es que alrededor de la pertinente disposición probatoria infringida acontece lo mismo, sin duda, de lo que ocurre con la de derecho material; y acerca de la correcta invocación de ésta en reciente ocasión la Sala señaló lo siguiente: “ Si la referida es la norma…sustancial aducida como quebrantada y si la causa planteada en la contrademanda alrededor de la pretensión…a la que se circunscribe esta censura, es la que en ésta identifica el acusador, ocurre así que la crítica adolece de severo defecto técnico, habida cuenta que en ese preciso orden de ideas la identificada disposición legal no es a la luz de la cual el juez de segundo grado debía decidir el litigio en lo tocante con la individualizada súplica – de llegarse a aceptar que la causa que adoptó para resolverla no haya sido la planteada –, teniendo de presente la naturaleza del fundamento fáctico en el que ella se hizo consistir ” (sentencia de 27 de agosto de 2010, expediente 1999-00009-01).

Desde otro ángulo, aunque los recurrentes dicen proponerlo por error de derecho, lo cierto es que allí no emplazan al Tribunal porque haya infringido los preceptos que regulan la admisión, práctica o eficacia de los elementos persuasivos, como tenía que ser según se vio, sino por dejar de tener en cuenta que de las escrituras 2358 de 8 de agosto de 1990, 992 y 993 de 9 de abril de 1991, 2476 de 16 de septiembre de 1992, 495 de 7 de septiembre de 2005 y 345 de 15 de marzo de 2006 se desprendía que la demandada Luz Carime era titular de unas cuotas del dominio y poseedora del fundo, lo cual indicaba que la accionante no lo era de modo excluyente; que ésta no era poseedora única dado que allí le trasladó el corpus y el ánimus a la otra; que la inicialmente nombrada no podía allanarse a las súplicas pues contradecía lo que declaró en estos escritos en torno a la calidad que asumió frente a la cosa; que respecto de algunas porciones en diciembre de 1984 y abril de 1991 la actora se desprendió de la situación fáctica que adujo en el libelo; y que no era de recibo manifestación distinta de la así vertida por ellas.

Es patente que en lo precedente no hay una arremetida de cara a por lo menos una de las fases atinentes a la incorporación o a la apreciación de las pruebas, cual es el ámbito del dislate que expresó, y sí, en cambio, una crítica por omitir el ad-quem ver ese puntual contenido negocial, aspectos que, se sabe, son propios del de hecho. La Corte tiene señalado que en las hipótesis en que se acuse “ la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta ”, debe enunciarse el error “ ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.

Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues…si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación ” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01).

Ahora, si hiciera de lado las anomalías antes descritas, y en ese evento considerara la acusación como propuesta por error de hecho, la Sala llegaría a la misma conclusión ya advertida, porque en tal supuesto la crítica así entendida resultaría inocultablemente corta, por cuanto se contrae a los citados actos escriturarios, dejando de lado el grueso de los medios de certeza en que el juez de segundo grado fundó su resolución, los cuales se identificarán enseguida. b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que pasa a expresarse: La resolución combatida el juez de segundo grado la adoptó igualmente con soporte en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 200-4327, en “ las copias auténticas de las…escrituras…inscritas ” en dicho folio, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora y por la demandada Luz Carime, en la contestación que al libelo hizo la opositora María Delfa Polanía de Barreto, concretamente en el allanamiento a los hechos y a las pretensiones, en lo depuesto por los accionados Marina Garzón de Hernández, Nicasio Hernández Garzón y María Nubia Gutiérrez de Andrade en el interrogatorio de parte que absolvieron.

Auncuando la decisión fue asentada asimismo con apoyo en los anteriores elementos demostrativos, la censura los deja por fuera del menor comentario. Ella se limita con exclusividad a los instrumentos públicos 3444 de 18 de diciembre de 1984, 590 y 694, 992, 993 de 4, 12 de marzo y 9 de abril de de 1991, y al testimonio de Francisco Escobar Rojas, Jairo Trujillo Murcía, Esper Trujillo Narváez, Iván Montaño Parra, Armando Suaza y Gerardo Camargo Mora, que fueron las otras probanzas en que el ad-quem se fundó, a lo que añade las que, según los opugnadores, aquél dejó de ponderar, en concreto, la demanda del proceso anteriormente tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la certificación que sobre ese asunto expidió el secretario de ese Despacho, la contestación que Luz Carime hizo a la pieza inicial de este asunto, los actos notariales 3390 de 1986, 2358 de 1990, 2476 de 1992, 495 de 2005 y 345 de 2006, la promesa de compraventa ajustada entre Luis Alberto Hernández y Amelia Gutiérrez, la certificación que sobre esa pacto expidió el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el testimonio de Iván Triana Gutiérrez, José Edgar Ruiz Cortés, Raúl Barreto Ramírez, y documentos enlistados a folio 39.

Como se constata de la respectiva comparación, presenta un evidente ataque incompleto, puesto que no involucra todos los elementos persuasivos en que el juzgador se apoyó, ya que dejó por fuera los primeramente referidos, lo que da al traste con el cargo. En esta dirección se reitera que cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., T. CCLXI, página 882).

A más de lo anterior, véase que el Tribunal adoptó los razonamientos del a-quo, cuando sostuvo que como era acertada su valoración alrededor de los medios de certeza, hacía “ cuyos los planteamientos sobre la eficacia probatoria de los testimonios ” en los que éste se apoyó. En ese sentido el fallo de primera instancia señala que “ las declaraciones vertidas provienen de personas serias, ecuánimes y coherentes en sus versiones, desprovistas de cualquier ánimo parcializado, espontáneo y de claridad meridiana, sobre dichos concernientes a la realidad, lo suficientemente responsivos con exactitud y completas en los hechos narrados y soportados sobre el conocimiento de los acontecimientos percibidos y narrados en sus exposiciones, lo cual, conlleva a que efectuada una ponderación ecuánime y sopesada de sus afirmaciones nos lleva a darnos una persuasión racional y justificada que nos conduce al convencimiento indubitable del poder de hecho de la aprehensión material que la demandante ha tenido sobre el inmueble en disputa y, de su voluntad inequívoca de presentarse indiscutiblemente como su verdadera propietaria, sin que para ello mediara más que su única y exclusiva voluntad desconociendo desde tiempos superiores a veinte años, los derechos reales que pudiera tener cualquier otra persona ” (folio 365).

En vista de que el ad-quem adoptó el análisis precedente también como sustento de sus determinaciones, él inevitablemente debía ser objeto de crítica en casación, mas ocurre que el mismo no hace parte de la censura en estudio, la cual se reduce solo a lo expresamente consignado por aquél en la sentencia. Como las motivaciones acabadas de particularizar no fueron impugnadas, la argumentación que el juez de segundo grado construyó sigue firme, ante la imposibilidad de que la Corte la examine a iniciativa propia, dado el carácter dispositivo del recurso.

La Sala tiene dicho que si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo ” a la resolución “ acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente ” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210).

Debido a que los aspectos que vienen reseñados no se combaten, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). 4.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por los demandados Nicasio Hernández Garzón y Marina Garzón de Hernández. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 17 Exp.#2008-00176-01.