I r \ ^ r o 3/3 6/ 23,??^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1/ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C, once de diciembre de dos mil siete Ref. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, providencia que cerró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas frente a María Stella Cuellar de Quintero, Stelia María Quintero Cuellar, Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuellar, citados en su orden como cónyuge supérstite y herederos determinados de Víctor Félix Quintero Tovar.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó la nulidad del contrato de promesa que celebró el 2 de marzo de 1983 con Víctor Félix Quintero Tovar, subsidiariamente pidió la declaración de resciliación por mutuo disenso de dicho negocio, o en defecto la resolución del acto por falta de pago del precio. Pretendió Repúh/ka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil igualmente la resciliación o mutuo disenso del contrato de promesa suscrito el 5 de junio de 1984 entre las mismas partes, ora la resolución del aludido acuerdo. 2.
El juzgador de primera instancia declaró imprósperas las pretensiones de nulidad y mutuo disenso, en cambio, accedió a la resolución de ambos contratos de promesa de compraventa, asimismo dispuso las prestaciones recíprocas. Únicamente los demandados interpusieron apelación contra la sentencia del a quo, en respuesta, el Tribunal confirmó la decisión apelada, no obstante, revocó el numeral 7° de la providencia y denegó la pretensión resolutoria reconocida en primera instancia. 3.
El demandante interpuso recurso de casación, que sustentó con tres cargos, el primero de elios enfilado a combatir los argumentos del Tribunal sobre la negación de la nulidad absoluta deprecada en la demanda, los demás acusan la resolución de los contratos negada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo será inadmitido porque el recurrente carece de legitimación para replantear la discusión sobre la nulidad absoluta de la promesa de compraventa.
Rememórase que el juzgado desechó la pretensión de nulidad absoluta, decisión que fue consentida por Arturo Carrera Rojas quien se abstuvo de apelar o adherir al recurso interpuesto por ios demandados. Como en punto de la petición mencionada las sentencias dei juzgado y el Tribunal coinciden en su negativa, y en tanto el demandante no E.V.P. Exp.
No. 41001-3103-004-2002-00076-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apeló la sentencia que en ese punto le fue adversa, carece hoy de legitimación para revivir dicha polémica en casación. El ejercicio del derecho a la impugnación exige que el agraviado eleve la protesta tan pronto como se produzca una decisión desfavorabie a sus intereses, requerimiento que sube de tono cuando se trata dei recurso extraordinario de casación, pues su procedencia impone que ^^se hayan agotado los medios ordinarios por ios que se hubiera podido obtener ia enmienda de ia providencia"K En desarrollo de las anteriores directrices, el inciso 2° del artículo 369 del Código de Procedimiento Civii exige que el recurrente en casación en su momento haya apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la impugnación interpuesta por su antagonista.
Desde iuego que el perfil de la impugnación cuya admisibilidad se examina, sólo pudo advertirse ahora que los cargos en casación han sido planteados, pues de antemano ningún pronóstico podía realizarse al respecto, menos alguno que anticipara el intento del recurrente por revivir un debate que abandonó por mutismo ante la decisión del juzgado que fue desfavorable a su pretensión principal de nulidad de la promesa.
En otras palabras, la sentencia dei juzgado alcanzó firmeza en cuanto a la denegación de la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado el 2 de marzo de 1983, pues el demandante se abstuvo de apelar o adherir ai recurso presentado por los demandados. Por ello, cuando el juzgador de primera instancia ^ Auto de 8 de junio de 1998, Exp.
No. 7165. E V.P. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decidió negar las pretensiones primera y segunda; y ia pretensión subsidiaria primera"!^. 309 Cdno. 1), sin la protesta específica del demandante, clausuró perentoriamente la discusión sobre ellas. Además, el hecho de que el Tribunal hubiera abordado nuevamente el análisis de todas las pretensiones de la demanda, no revive la legitimación dei recurrente en casación, porque es lo cierto que fueron los demandados quienes acudieron en solitario a la segunda instancia, para ventilar un exclusivo asunto: la prosperidad de la resolución de los contratos de promesa decretada por el juzgador a quo.
De donde viene que a estas alturas de la controversia, la discusión no es la misma del inicio, sino que ha sido depurada y quedó reducida a la resolución de las promesas de compraventa como consecuencia del incumplimiento de las partes, limitación que impide a la Corte estudiar el primer cargo de la demanda de casación que aboga por la nulidad absoluta aludida en la demanda e impone la inadmisión de este segmento de la censura.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civii;
RESUELVE
1. Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación aludida en el encabezado de esta providencia. 2. Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos segundo y tercero. Por tanto, córrase traslado a la parte demandada por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civii.
E V.P. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 4 Kepúblka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese, RUTH MARINA DIAZ RUEDA (En comisión de servicios) UCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) \ WILLIAM ÑAMEN VARGAS ( idT ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E V.P. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01