CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos de febrero de dos mil siete Ref.: Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión conclusiva en segunda instancia del proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas contra María Stella Cuellar de Quintero, Stella María, Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuellar, como cónyuge supérstite y herederos determinados respectivamente de Víctor Félix Quintero Tovar.
ANTECEDENTES 1. Arturo Carrera Rojas, en condición de promitente vendedor, demandó la nulidad, resciliación, o resolución de los contratos que celebró con Víctor Félix Quintero Tovar los días 2 de marzo de 1983 y 5 de junio de 1984, respecto de dos lotes de terreno de 8 y 59 hectáreas respectivamente, ubicados en el municipio de Palermo –Huila-. 2.
La sentencia de primera instancia declaró la resolución de los contratos objeto de las pretensiones de la demanda, ordenó las restituciones mutuas, pero denegó expresamente la condena al pago de “ frutos naturales y civiles que hubieran producido los inmuebles” objeto de los negocios jurídicos resueltos. 3. Los demandados apelaron la decisión de primera instancia; en respuesta, el Tribunal revocó la sentencia y desestimó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el demandante propuso recurso de casación. 4.
El Tribunal concedió el recurso interpuesto, cuya admisión ocupa ahora la atención de la Corte. CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación procede contra determinadas sentencias, y establece como uno de los requisitos que la parte impugnante tenga interés para interponerlo, el que se considera bastante cuando la cuantía de éste es igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia atacada, según la modificación hecha al efecto por la Ley 592 de 2000.
La cuantía del interés para recurrir está constituida, en general, por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna y que, en el caso de la parte demandante, tiene como fuente las reclamaciones elevadas por ella al presentar la demanda, pues “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”.
(auto de 15 de mayo de 1991). 2. El Tribunal, en aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, decretó un dictamen pericial (fls. 80 a 82 Cdno. 14), el que arrojó como conclusión que el interés del demandante para recurrir en casación asciende a la suma de $856’556.960, guarismo que el Tribunal tuvo en cuenta para conceder el recurso interpuesto (fl. 87 Cdno. 14).
Sin embargo, juzga la Corte que el concepto pericial que cimentó la concesión del recurso resulta ajeno a los verdaderos componentes que integran el interés para recurrir en casación, pues el dictamen mencionado se limitó a fijar el valor actualizado de los frutos naturales producidos por los predios involucrados en el proceso, sin parar mientes en que tal componente no hacía parte siquiera de la competencia del Tribunal, en atención a que dicha pretensión fue expresamente denegada en la sentencia primera instancia, decisión que el demandante y hoy recurrente pidió confirmar (fl. 47 cdno. 14); de donde viene que por este aspecto la providencia recurrida no puede considerarse como “ resolución desfavorable” al casacionista.
Bien diferente debió ser la conducta del auxiliar de la justicia designado por el Tribunal, porque la única disposición que perjudica a Arturo Carrera Rojas consiste en la restitución de los bienes materia de los contratos sometidos a la controversia y tales valores no figuran en ninguna parte del expediente. 3. Emerge de lo anterior que el juicio sobre la concesión del recurso extraordinario deviene anticipado, pues no ha sido establecido legalmente el interés para recurrir en casación, como se comprobó anteriormente, por lo cual se hace necesario devolver el expediente con el fin de que el Tribunal de origen proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión de segunda instancia tomada dentro del proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas contra María Stella Cuellar de Quintero, Stella María, Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuellar, como cónyuge supérstite y herederos determinados respectivamente de Víctor Félix Quintero Tovar, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01