CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 41001-3103-003-2001-00536-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso de José Eudoro, José Ricardo, José Delio, Linda Oneida, Clarita Esperanza, Clarita Aminta, Diva María, Domingo Reynaldo y Amanda Matilde Cardozo Trujillo, José Doroteo Cardozo y Diva Trujillo de Cardozo, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila -Confamiliar-, observa la Corte lo siguiente: 1.- El referido proceso fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil de la demandada por causa de la muerte del hermano e hijo de los actores, "a consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido por causa del cerramiento de una vía pública y por la falta de señalización apropiada por parte de Comfamiliar". 2.- El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó el fallo desestimatorio de primer grado. 3.- Recurrieron en casación los actores.
El juzgador al decidir sobre su concesión, encontró que "en el presente caso, el interés jurídico del demandante (sic) se mide por el monto de las pretensiones en el negocio, que excede de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, apreciación pecuniaria que se fundamenta en la actualización de las sumas atendiendo el índice de precios al consumidor", de donde concluyó "que no parece razonable postergar la concesión del recurso nombrando auxiliar de la justicia ( ) si se tiene en cuenta que el valor de las pretensiones actualizado, $322.610.660.04, supera ampliamente la cuantía fijada por la ley ( )". 4.- Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al conceder el recurso en esos términos no contravino, en punto a la fijación de la cuantía, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que como bien lo señaló no se requería más averiguación para determinar el interés individual de los impugnantes, que los puntales mismos que obraban en el expediente, debiéndose derivar de los pedimentos denegados en la sentencia confirmada por el ad quem, de los que de manera discriminada se puede deducir el quantum de los menoscabos padecidos por cada uno de los actores, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que "( ) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467). 5.- Y ciertamente, el importe del interés para recurrir incumbe deducirlo de las pretensiones no concedidas, las que claramente fueron segregadas en los perjuicios morales estimados en "como mínimo para cada uno de los hermanos de la víctima y el de sus padres el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales" y como perjuicios materiales a favor de los padres la suma de $200.000.000 indexados y con intereses, pilares desde los que se debió definir el interés particular de cada uno de los actores, por tratarse claramente de un litis consorcio facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y no de manera conjunta e indiscriminada como lo hice el fallador de segunda instancia. 6.- De donde apresurado estuvo el Tribunal en la cuantificación que hizo de las pretensiones denegadas, al considerar que las mismas excedían para todos los litigantes los 425 SMLMV establecidos por el artículo 366 ejusdem, para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que confrontado el libelo que las contiene, como fuera trascrito, para los hermanos del fallecido se pidieron sólo los perjuicios morales, estimados, para cada uno en 200 SLMLMV, cifra que a junio de 2009, corresponde a $99.380.000 (Decreto 4868 de 2008), e igual rubro para los padres a los que además se les debería reconoce $100.000.000 indexados, para cada progenitor, ítems éstos que el ad quem no entró a diferenciar en aras de establecer el interés para recurrir que le asistía de manera separada a cada uno de los demandantes. 7.- En este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado a los recurrentes mencionados con el fallo atacado.
En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento, determinando el agravio que los recurrentes padecen con el fallo que les fuera adverso. Acorde con lo dicho, se
RESUELVE
En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, devolver la presente actuación a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 W.N.V. Exp. 41001-3103-003-2001-00536-01