CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Referencia: expediente número 41001-31-03-003-2001-00408-01. Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por María Carolina Peña Roa contra José Alberto Cortés Cabrera, Gustavo Cortés Cabrera, Gustavo Cortés Macías y Bertha Macías de Cortés, al que fue citada y en el que interviene como litisconsorte necesario de éstos Agropecuaria Cortés Cabrera Macías S. en C.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 7 de febrero de 2008, al acceder a las súplicas de la demanda, declaró la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 259 de 14 de febrero y 1125 de 30 de mayo, ambas de 1997, por medio de las cuales se constituyó la sociedad Agropecuaria Cortés Cabrera Macías S. en C., en el caso de la primera, y Gustavo Cortés Cabrera le transfirió a dicha sociedad el 50% de los inmuebles denominados Buenavista, Marisol y Santa Bárbara, ubicados en la vereda San Isidro del Municipio de Campo Alegre, Huila, según la segunda de ellas, a la vez que declaró que los derechos sobres tales predios no habían salido del patrimonio de aquél, para enseguida ordenar la cancelación de tales actos, del identificado con el número 53, autorizados por los notarios cuarto, tercero y quinto de aquella localidad, los registros 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio, la de la anotación correspondiente a la venta del derecho de cuota en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138, y la de las enajenaciones realizadas con posterioridad.
Para el cumplimiento de dichas cancelaciones dispuso que se libraran los respectivos oficios. 2. Al resolver el recurso de apelación formulado por los opositores contra ese fallo, el tribunal lo confirmó. 3. Como contra dicha sentencia los demandados interpusieron recurso de casación (fl.31), el ad-quem, mediante providencia de 20 de noviembre de 2009, lo concedió (fls. 47-49).
CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia se cumpla, a menos que verse sólo sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes. Es por ello que, precisamente, a renglón seguido esa disposición, en su tercer inciso, puntualiza que, de no presentarse ninguna de tales hipótesis, el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo.
Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de atender la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde “ solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”, desde luego que en acatamiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación. 2.
De suerte que como la concesión del recurso de casación no impide “ que la sentencia se cumpla ”, según así lo dispone la señalada norma, salvo en los casos enantes aludidos o cuando, pese a poderse cumplir total o parcialmente la decisión, la parte opugnadora ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le genere a la parte contraria, resulta apenas palmario que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de ejecución, “que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ´deberes de prestación a otros sujetos´ o ´creado situaciones jurídicas concretas nuevas´…, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo” (auto 003 de 23 de enero de 2004, exp.#00296-01); criterio que la Corte ha venido reiterando, como puede verse, entre otros, en el auto número 134 de 15 de junio de 2004 (exp.#00481-01).
Alrededor de este tema en otra ocasión la Sala reiteró que si el fallador “es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto”(auto de 7 de diciembre de 2004, exp.#00599-01). 3. En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las “ enajenaciones realizadas con posterioridad ”.
Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones. Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual los recurrentes les competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hicieron, o, en últimas, si pretendían obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecaron, pues al respecto simplemente se limitaron a guardar hermético silencio.
De suerte que como los acusadores, al interponer el recurso no manifestaron otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el ad-quem, al concederlo, debió ordenar la compulsación de la copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada ha debido desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso la cancelación de las anotaciones y registros en referencia se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpusieron José Alberto Cortés Cabrera, Gustavo Cortés Cabrera, Gustavo Cortés Macías y Bertha Macías de Cortés contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso identificado en esta providencia. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 C.J.V.C., EXP.#41001-31-03-003-2001-00408-01..