República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez Exp. No.: 41001-3103-003-2001-00408-01 La Corte resuelve acerca del memorial mediante el cual los demandados propusieron el recurso de “ súplica” contra el auto que inadmitió el de casación. A propósito se considera: El recurso de súplica está reservado para criticar las providencias proferidas por el magistrado ponente, siempre que la naturaleza de esas decisiones permita inferir que de haber sido dictadas en primera instancia serían susceptibles de apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, se descarta la procedencia del referido medio de impugnación contra los autos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, pues contra tales decisiones, apenas procede el recurso de reposición, de acuerdo el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando el recurrente denomina la impugnación como súplica y la providencia atacada sólo es susceptible de reposición, la Corte deberá interpretar que se trata de este último medio, porque es imperativo evitar que la equivocada designación del recurso, cause el cercenamiento del derecho a debatir las decisiones judiciales.
La interpretación antes mencionada corresponde con los planteamientos que la jurisprudencia ha delineado acerca del sentido que debe darse a los memoriales presentados por las partes, en especial, cuando se trata del ejercicio del derecho a controvertir las providencias judiciales, alrededor de lo cual ha sostenido la Corte que “ ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (auto de 9 de octubre de 2009, Exp.
No. 2009-01423, doctrina aplicada en sentencias de tutelas de 9 de julio de 2009, Exp. No. 2009-01114-00; de 9 de abril de 2008, Exp. T. No. 00446-00; 29 de mayo de 2009, exp. T-00829-00). En esas circunstancias, el escrito que contiene el recurso improcedente no concita la atención de la Sala de súplica, por lo tanto el magistrado que sigue en turno al ponente deberá encauzar debidamente la impugnación y remitir el expediente al despacho correspondiente, para que se proyecte la providencia que el asunto requiere, como enseña la jurisprudencia. Así, la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por los demandados (fls. 14 a 20); contra tal proveído, los interesados propusieron recurso de súplica (fl. 22), por lo tanto, la Corte entiende que se trata en verdad del recurso de reposición y como tal deberá tramitarse.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Devuélvase el expediente al despacho del Señor Magistrado Ponente, con el propósito de que la Sala resuelva sobre el recurso de reposición interpuesto por los demandados frente al auto que inadmitió el recurso de casación. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Por todas, la providencia de 3 de febrero de 2010, Exp.
No. 1995-07634-01. PAGE 2 E.V.P. Exp. No.: 41001-3103-003-2001-00408-01