21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40997 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOLBERTO DE JESÚS ESPINOSA RÚA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
ANTECEDENTES NOLBERTO DE JESÚS ESPINOSA RÚA llamó a juicio a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo, en igual o mejor condición; a pagarle los salarios y prestaciones; el reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad; las vacaciones; la dotación según la cláusula 39 de la Convención Colectiva; la indexación de lo anterior.
En subsidio, la indemnización por haber quedado debiendo salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; las vacaciones; el reajuste de las primas de navidad, de junio de servicios, de navidad, de antigüedad; la dotación según lo estipulado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva; la indexación de lo anterior. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 3 de mayo de 1982 al 21 de diciembre de 2004; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; fue desvinculado por la demandada de manera unilateral y sin justa causa; para su desvinculación la demandada no siguió el procedimiento establecido convencionalmente; durante los últimos tres años el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, junio, servicios, antigüedad y no permitió el disfrute ni hizo pago compensatorio de las vacaciones; el artículo 39 de la Convención Colectiva dispuso el derecho a una dotación, lo que no cumplió el empleador.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 125 - 127), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, la vinculación laboral, sus extremos, que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que lo despidió pero le pagó la indemnización correspondiente. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2007 (fls. 182 - 192), condenó a la demandada a pagar al actor $26.658.887.00 por concepto de reajuste de indemnización debidamente indexada.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 174 y 177 del C. P. C., señaló respecto a la carga de la prueba que incumbía a las partes: “Es así como en principio corresponde al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están el pagar las prestaciones sociales legales y extralegales; lo cual se demuestra con la mera afirmación del actor, cuando aduce en la demanda que los últimos 3 años el empleador de manera deficiente realizó el pago de las primas de navidad, de junio de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, solicitando en las pretensiones se ordenara reajustar dichos pagos; requiriéndose probar por parte del demandante, por qué fue deficiente el pago, esto es, demostrando qué se le pagó –concepto y cuantía – e indicando qué se le quedó debiendo, pruebas omitidas en este proceso y por tanto no hay lugar a condena, tal como lo dedujo el a quo.” En cuanto a la indemnización moratoria, dijo: “ por cuanto su causación no depende de que se adeuden salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato, ello no es procedente debido a que la indemnización moratoria, se encuentra consagrada en el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo e impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, lo que le adeude por concepto de salarios y prestaciones sociales en sentido estricto, so pena de hacerse acreedor a la sanción moratoria consistente en el reconocimiento de un día de salario por día de retardo, desde la fecha de terminación del contrato hasta tanto se cancele lo adeudado y como en el caso analizado no pudo cuantificarse lo adeudado, no hay lugar a dicha sanción.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, en el sentido de agregar, la condena por indemnización moratoria “ y el de las prestaciones legales y extralegales adeudadas por el empleador y para que confirme parcialmente en cuanto al pago y reconocimiento de la indemnización por despido injusto.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 65 y 306 del CST, en concordancia con los artículos 55, 57, numeral 4, 259, 340, 467 del CST, en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, señala: “No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo.
“Dar por demostrado sin estarlo que no es preciso el valor de las prestaciones adeudadas. “No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas. “No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal.
“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria.” Como medios de prueba que, dice, no fueron interpretados adecuadamente, señala: la demanda, la respuesta a la demanda y la convención colectiva de trabajo. En la demostración transcribe el censor el hecho 10 de la demanda y dice que el demandado confesó adeudar dichos valores con la advertencia que serían pagados durante el proceso liquidatorio; que de esos medios de prueba quedaba absolutamente claro la existencia de una obligación incumplida y que el punto a definir era su monto; que el trabajador cumplió con demostrar que se le adeudaban una serie de prestaciones, mientras que el empleador no cumplió con demostrar su pago, por lo que ha debido condenársele al pago de la totalidad de la obligación; que en lo anterior radica el error del sentenciador al no interpretar adecuadamente los medios de prueba existentes en relación con la carga de la prueba.
Transcribe luego el censor las consideraciones del ad quem, para más adelante señalar que éste, en principio, acepta que el empleador debe demostrar que cumplió con sus obligaciones, lo que, dice, es contradictorio con la conclusión; que en este caso se demostró que se había quedado adeudando el pago relacionado con las prestaciones sociales durante los últimos tres años y el empleador no demostró su pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo básicamente está sustentado en la negación indefinida que, en concepto del censor, contiene el hecho décimo de la demanda inicial y en la confesión de la accionada, contenida en la respuesta dada al mismo, en la contestación de la demanda. En cuanto a lo primero, debe señalarse que, en lo que respecta a las primas de navidad, junio, de servicios y antigüedad, lo que existe es una confesión de parte del actor de que le fueron canceladas parcialmente por la demandada, al reconocer expresamente su pago aunque deficitario, en los siguientes términos: “Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones.” Sobre el punto, lo que señaló el Tribunal, fue que, ante la afirmación del demandante, correspondía a éste demostrar por que fue deficiente el pago, es decir, cuánto se le pagó y por qué se le quedó debiendo.
Ahora bien, lo relativo a la carga de la prueba que imputó el ad quem al actor es un asunto de puro derecho que debe ser planteado por la vía directa, en tanto tiene que ver en realidad con la correcta aplicación o interpretación debida del artículo 177 del CPC y no con la falta de estimación o apreciación indebida de un medio probatorio.
De todas maneras, independientemente de cual de las partes corre con la carga de demostrar lo que echó de menos el Tribunal, lo cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, los hechos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o sea, cuánto se le pagó por esos conceptos y por qué se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue lo que ocurrió, su pretensión quedaría indeterminada, por lo que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutidos en el proceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que se vería obligada a afrontar una reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que en últimas serían concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habría oportunidad de contraprobar.
De tal manera que no asiste razón en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba (causa petendi), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio.
Al respecto dijo la Sala en sentencia del 18 de noviembre de 2009, radicación 37220, lo siguiente: “Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
“En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación: "( ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto). “Igualmente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En cuanto a la confesión que, dice el censor, hizo la demandada la dar contestación del hecho 10 de la demanda, no hay tal, pues lo que señaló al respecto la enjuiciada fue: “No es cierto, estas obligaciones se encuentran debidamente canceladas.”, de donde mal pudo haber reconocido adeudar algo al actor por los conceptos dichos.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente el artículo 65 del CST, como consecuencia de su interpretación errónea y de la aplicación indebida de los artículos 406, 174 y 177 del CPC, en concordancia con los artículos 21 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, transcribe el censor parte de las consideraciones del Tribunal, para señalar luego que éste interpretó que, para aplicar el artículo 65 del CST, era necesario establecer con exactitud el valor de lo adeudado al terminar el contrato de trabajo, lo que, dice, no es correcto ya que lo que exige la norma es que se demuestre que se quedó debiendo alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales o salario, sin tener trascendencia alguna el valor del monto de la misma, por lo menos, durante los dos primeros años, que, afirma, es lo que se reclamó en la demanda.
Al respecto, transcribe el censor el artículo 65 del CST y dice que, para estos efectos, ninguna importancia tiene determinar el valor adeudado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto en el anterior cargo, las pretensiones del actor no prosperaron porque no se concretaron, esto es, no se determinó, según el Tribunal, qué se le pagó al actor y qué se le quedó debiendo, y en la demanda tampoco se dijo nada al respecto, motivo por el cual, a todas luces, no procedía la condena por sanción moratoria, que es accesoria a la obligación de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, y se impone por cada día de retardo en la solución de ésta, de manera que, si bien no está atada al monto de la obligación como lo aduce la censura, si depende de la existencia de la obligación principal, que en este caso no se demostró. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por NOLBERTO DE JESÚS ESPINOSA RÚA contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16