CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 40997 Juan José Becerra Contreras República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 40997 Juan José Becerra Contreras República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Juan José Becerra Contreras contra la providencia del 14 de marzo de 2013, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por el mencionado.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. A través de la sentencia del 8 de agosto de 2008, Juan José Becerra Contreras fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de 5 años de prisión, por el delito de acto sexual violento, en grado de tentativa.
Desde el 16 de abril de ese año a la fecha se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la mencionada ciudad, inicialmente en detención preventiva y desde la fecha de ejecutoria de la sentencia en cumplimento de la condena impuesta. 2. La vigilancia de la pena la realiza el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Ante dicho despacho, el sentenciado Becerra Contreras ha presentado dos solicitudes de redención de pena por trabajo y estudio, las cuales le fueron denegadas mediante autos del 8 de marzo y 2 de octubre de 2012, razón de la prohibición que se deriva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En contra de dichas determinaciones no se interpuso recurso alguno y desde entonces no figura otra actuación procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El condenado Juan José Becerra Contreras presenta un escrito en el cual reclama su libertad por pena cumplida, toda vez que, en su sentir, ha estado privado de la libertad un término superior al de la pena impuesta. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, tras considerar que la petición de libertad debe tramitarse ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, procedimiento que el sentenciado ha omitido, como así se evidencia de la actuación correspondiente.
Por lo tanto, la acción constitucional formulada se torna improcedente, pues no es el mecanismo para suplantar la competencia judicial ordinaria. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”.
En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”. 2.
Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del sentenciado. 2.1. En efecto, de los antecedentes procesales antes reseñados, se tiene que Juan José Becerra Contreras se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena a 5 años de prisión, impartida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.
Desde entonces ha formulado ante el Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dos solicitudes de redención de pena, las cuales le fueron negadas. 2.2. Así las cosas, resulta más que evidente, como así lo verificó personalmente el Magistrado del Tribunal de Cúcuta que realizó la correspondiente visita a la actuación procesal, que el sentenciado ha omitido acudir con la solicitud de libertad al funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena que le fuera impuesta, sin que naturalmente pueda decirse que los reclamos de redención de pena, por tiempo de trabajo y estudio, puedan suplir dicha exigencia. Todo lo anterior permite afirmar que el condenado hace mal uso de la acción constitucional, pues en verdad la emplea para suplantar las competencias judiciales ordinarias; no es, entonces, al juez de amparo constitucional al que le corresponde atender la solicitud de libertad por pena cumplida sino al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual habrá de pronunciarse a través de decisión, susceptible de los recursos ordinarios.
Solamente si la negativa del competente constituye una palmaria vía de hecho, o si no existiere ningún otro mecanismo razonable al alcance del sentenciado para ser escuchado por dicho funcionario, procedería la acción de hábeas corpus. 3. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 14 de marzo de 2013, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado por el condenado Juan José Becerra Contreras.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información obtenida por el Despacho del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem 2