CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 40995 JORGE ESCOBAR MEJÍA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 40995 JORGE ESCOBAR MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 174 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano JORGE ESCOBAR MEJÍA.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 050 del 1 de febrero de 2013 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición de JORGE ESCOBAR MEJÍA, connacional requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional donde es investigado dentro del Procedimiento Abreviado No. 240/2004 por un presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes.
Al efecto se aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid. (ii) Auto del 1 de febrero de 2012 del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid dentro del Procedimiento Abreviado No. 240/2004 seguido contra JORGE ESCOBAR MEJÍA y otros por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, por cuyo medio decretó “ la prisión provisional, comunicada y sin fianza” del requerido”.
(iii) Ficha contentiva de los datos de identidad de JORGE ESCOBAR MEJÍA. (iv) Copia los artículos 1 a 7, 27 a 31, 61, 70, 130 a 132 de la Ley Orgánica 10 de 1995 o Código Penal. Español; así mismo, copia de los cánones 14, 824 a 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 23 y 88 de la Ley Orgánica No. 6 de 1985. Previamente la Embajada de España había radicado Nota Verbal No. 583 de 22 de noviembre de 2012 solicitando la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ESCOBAR MEJÍA, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 14 de diciembre de 2012, la cual se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Medellín por miembros de la Policía Nacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0211 del 5 de febrero de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2.
El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Por su parte, la Jefe de la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI13-0006469-OAI-1100 del 21 de marzo de 2013 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del pasado 1 de abril, asumió el conocimiento de la petición y requirió a JORGE ESCOBAR MEJÍA la designación de apoderado; como no lo hizo, se le nombró defensor adscrito a la Defensoría Pública. Con posterioridad, el requerido postuló abogado de confianza, quien impetró junto con su poderdante adelantar la fase judicial del trámite de extradición de manera simplificada, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de España en relación al ciudadano JORGE ESCOBAR MEJÍA, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 508 a 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. Y el artículo V establece que “ No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de JORGE ESCOBAR MEJÍA son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas acusadas o investigadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada del auto del 1 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la ciudad de Madrid, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JORGE ESCOBAR MEJÍA, nacido el 5 de septiembre de 1945 en Urrao (Antioquia) e identificado con cédula de ciudadanía No. 6.156.553, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se procesa a JORGE ESCOBAR MEJÍA por las autoridades españolas, se concretan a que, “ El presente procedimiento abreviado se incoó por un presunto delito de BLANQUEO DE CAPITALES, procedente de tráfico de estupefacientes, en relación a las investigaciones sobre una organización delictiva de personas dedicadas a tal fin, dirigida por el identificado como Oscar Fernando Cuevas Cepeda, y posteriormente por su esposa Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, cuando el mismo entró en prisión en Colombia.
Dicha organización se dedicaba al lavado de activos por diversos procedimientos como eran: cambio de divisas, cambio de billetes de valor facial pequeño a mayor; sistema de transferencias a Colombia; compra y pignoración de joyas; giros a través de sociedades de Money Transfer, encontrándose en dicha organización integrados: …y JORGE ESCOBAR MEJÍA (12) ”.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, el 1 de febrero de 2012 acordó la apertura de juicio oral y decretó la prisión, comunicada y sin fianza de JORGE ESCOBAR MEJÍA y otros. Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 323 del Código Penal, que trata del lavado de activos, sancionado con pena de prisión de 10 a 30 años de prisión y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JORGE ESCOBAR MEJÍA en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “… en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ” Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde el año 2003, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ESCOBAR MEJÍA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser juzgado por el delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de estupefacientes dentro del Procedimiento Abreviado No. 240/2004 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la ciudad de Madrid.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un traductor, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria, si a ello hubiere lugar.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 20 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 23 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 33 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios36 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 13 carpeta anexa. � Cfr. Folio 23 de la carpeta anexa. � Este tipo penal ha sido modificado por la Ley 747 de 2002, art. 8;
Ley 1131 de 2006, art. 17 y Ley 1453 de 2011, art. 42. _1097413356.doc