Micelio
40993(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1406 de 1999Decreto 691 de 1994Decreto 755 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

con el 76% de su ingreso base de liquidaciOn. Además, para que se pagaran los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en lugar de este resarcimiento la indexaciOn de las mesadas pensionales. En sustento de las pretensiones anotadas se indic6 por el demandante que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoci6 pension de vejez, el 16 de marzo de 2000, por medio de la ResoluciOn 13.496 de 2000, pero sin reconocerle el regimen de transici6n, porque supuestamente no se encontraba afiliado a esa entidad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 31 de marzo de 1994; que sobre la obligaciOn de estar afiliado al 31 de marzo de 1994, para efectos de beneficiarse del regimen de transiciOn, ya se habia pronunciado la jurisprudencia laboral y el ISS habia abolido dicho requisito mediante la Circular 433 de 2001; que el Seguro Social habia liquidado la pensiOn de vejez con sustento en la Ley 100 de 1993, aplicando un 76% del ingreso base de liquidaciOn, cuando, de acuerdo con el regimen de transiciOn previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, tenia derecho a que le reconociera un porcentaje del 90%, conforme lo establecia el articulo 20 del Decreto 758 de 1990, por lo que se le debiO reconocer una pension igual a $465.292,00 a partir del 16 de marzo de 2000 y; que en use del derecho de peticiOn habia solicitado el reconocimiento de la reliquidaciOn de la pensiOn de vejez, con aplicaciOn del regimen de transiciOn.

La entidad accionada aceptO el reconocimiento de la pensiOn de vejez al actor, pero precisO que las apreciaciones z referentes al reajuste reclamado eran simples discernimientos que en el fondo encerraban una pretension. Asi mismo, propuso como excepciones la buena fe, la improcedencia de las condenas solicitadas, la imposibilidad de condena en costas y la de prescripciOn.

En audiencia pUblica de juzgamiento, celebrada el 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellin, condenO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de $15.470.476,00 por concepto de reajuste pensional, causado desde el 4 de octubre de 2001, teniendo en cuenta la prescripciOn propuesta, a incrementar la mesada pensional en la cantidad de $208.942,00, teniendo en cuenta los incrementos legales; a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; $2.870.389,10 por concepto de indexaciOn.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelacinn interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellin, mediante fallo del 6 de febrero de 2009, revocO la decisiOn de primer grado y, en su lugar, declare) configurada la excepciOn de pre scripciOn. En la decisiOn recurrida en casaciOn se observe), en relaciOn con los motivos de inconformidad de la alzada, que teniendo La acusaci6n persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el a quo.

Con en el propOsito referido presentO un cargo fundado en la causal primera de casaciOn laboral que no tuvo replica, dirigido por la via directa, en el que denuncia la interpretaciOn errOnea de los articulos 12, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 16, 21 y 488 del COdigo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relaciOn con los articulos 336, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994.

En la demostraciOn seriala la censura que no comparte el fallo acusado en cuanto concluyO que el derecho del actor habia prescrito conforme a la doctrina plasmada en la sentencia 19.557 del ano 2003, que transcribe parcialmente para aducir que el planteamiento doctrinal alli sentado se ocupa es de la prescripci6n de la acci6n con la que se persigue incluir factores salariales que no fueron considerados al momento de liquidar la pensiOn respectiva, es decir, que en el cdlculo del ingreso base de liquidaciOn se dejaron por fuera factores salariales devengados por el demandante, que no fueron reclamados dentro del termino de prescripci6n general previsto en el articulo 488 del C6digo Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social.