Micelio
40989(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.989 FABIAN ANDRES CUBILLOS PEÑA. HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.989 FABIAN ANDRES CUBILLOS PEÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el señor Fabián Andrés Cubillos Peña, a través de apoderado, contra la providencia del 13 de marzo de 2013, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual le negó el amparo de hábeas corpus interpuesto en protección de su libertad personal.

A la presente acción fueron vinculados los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito, 4° y 7° Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 150 Seccional, todos de Palmira – Valle.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de octubre de 2012, el señor Cubillos Peña fue capturado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El 27 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías de Palmira, realizó las audiencias preliminares dentro de las cuales legalizó la captura, formuló imputación por el delito antes referido e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa localidad. 3.

El 26 de diciembre pasado, la Fiscalía 150 Seccional radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, siendo repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad, despacho que fijó el día 13 de marzo de 2013, para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4. El 1° de marzo de este año, el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira. 5.

Dicha diligencia fue asignada al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que programó la audiencia preliminar para el 11 de marzo a la 1:30 de la tarde, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del procesado y del Fiscal a cargo, por lo cual se reprogramó para el 18 de marzo pasado a las 2:30 pm. 6.

Por lo anterior, el 12 de marzo de 2013 el señor Cubillos Peña invoca la acción constitución de hábeas corpus, al estimar que la Juez 4° Penal Municipal de Control de Garantías no ha resuelto oportunamente su petición de libertad incumpliendo con los plazos razonables. En consecuencia, solicita reconocer la presente acción constitucional y disponer su inmediata libertad.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal A quo negó la acción de hábeas corpus, aduciendo que el supuesto del numeral del numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se configura, pues se evidencia que el escrito de acusación fue presentado desde el 26 de diciembre de 2012, esto es, antes del vencimiento de los 60 días señalados en la mencionada causal de libertad.

Tampoco los 120 días de que trata la causal 5ª de la misma norma, pues no se ha realizado la respectiva audiencia de formulación de la acusación la cual fue fijada para el 13 de marzo de 2013. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que la Magistrada A quo hizo una lectura desacertada del libelo, pues se instala en un problema jurídico que nunca se proyectó al referir que los términos previstos en los numerales 4° y 5° de la Ley 906 de 2004 no estaban superados, cuando la inconformidad radica en que la Juez 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira no ha resuelto su petición de libertad dentro de los plazos razonables.

CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión impugnada por cuanto el accionante acude a esta acción constitucional como una vía alterna para debatir aspectos que se deben suscitar al interior del proceso. 1. Como es bien sabido, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal. 2.

En este evento, de entrada se observa que el quejoso acudió, en forma alternativa, al juez constitucional con el fin reclamar un derecho que ya había exigido ante juez natural. Recuérdese que el 1° de marzo de los corrientes el quejoso presentó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira – Valle, la cual fue repartida al Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de ese distrito el 4 de marzo, autoridad que dentro de su disponibilidad fijó fecha para la celebración de la respectiva audiencia el 11 de mismo mes y año, siendo notificadas las partes entre el 6 y 7 de marzo de 2013.

No obstante, la diligencia no se pudo realizar por la inasistencia del señor Cubillos Peña y del Fiscal del caso, razón por la cual fue reprograma para el 18 de marzo de la presente anualidad. De manera que, en este particular asunto no se puede catalogar que la no celebración de la audiencia preliminar para verificar la procedencia de la libertad constituye un acto de arbitrariedad del funcionario judicial que lleve a la procedencia del trámite del hábeas corpus, puesto que se está en presencia de una eventualidad que inmediatamente fue conjurada.

En este sentido, no sobra poner de relieve que la posible mora del juez de garantías correspondiente para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no constituye motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento, según lo ya visto.

Ahora bien, debe reiterarse que el funcionario judicial competente para conocer de la petición de libertad es el juez de control de garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.

En el presente asunto, se insiste, es palmario que la actuación que cuestiona el quejoso se encuentra en trámite y es al interior de la misma donde cuestionar posibles irregularidades a través de los recursos de ley una vez se tome la decisión de fondo por el juez natural. En suma, la acción pública de hábeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que el 15 de marzo de los corrientes el defensor del señor Cubillos Peña, retiró la petición de libertad por vencimiento de términos por estimarla nugatoria, habida cuenta que la causal liberatoria había desaparecido cuando el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira había realizado la audiencia de formulación de acusación el pasado 13 de marzo pasado.

Lo expuesto pone de presente, que nunca existió una prolongación ilícita de la libertad por parte de las autoridades judiciales involucradas en la presente actuación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Radicado: 30773 del 10 de noviembre de 2008. � Folio 153 cuaderno Tribunal.

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