CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 40.985 JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 094 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para adelantar el juicio en contra de Marco Tulio Velásquez Castillo, Juan Carlos González Castillo, Orlando González Castillo y José Martín Méndez González, a quienes la Fiscalía acusa como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, han manifestado los Jueces 2º y 1º Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, ambos Adjuntos de Descongestión, y 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Por hechos acaecidos el 7 de marzo de 2011 en el municipio de Facatativa (Cundinamarca), el 26 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados arriba señalados, imputándoles coautoría en un concurso de tres homicidios agravados, concurrente con porte de armas de fuego y concierto para delinquir. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca realizó las audiencias de acusación y preparatoria. El 29 de diciembre de 2011 se declaró impedido en los términos del artículo 56.6 de la Ley 906 del 2004, por cuanto con antelación conoció solicitudes de preacuerdo de los acusados David Alberto Solano Maldonado y Henry Hoyos Ñáñez, en razón de los mismos hechos a que alude el presente asunto, habiendo proferido el fallo respectivo en relación con el primero, pronunciándose sobre los medios de prueba que, en esencia, son los mismos que la Fiscalía ha postulado en este juicio. 3.
La actuación fue remitida al Juzgado 1º de la misma especialidad, categoría y territorio, que en auto del 3 de enero de 2012 aceptó el impedimento e inició el juicio oral, pero el 8 de marzo de 2013 invocó idéntica causal de impedimento, por cuanto a la presente causa fue unificada la seguida, por los mismos hechos, contra Manuel Antonio Escobar Cano y John Fredy León Rodríguez (a la que, a su vez, se unió la relacionada con Hoyos Ñáñez) y dentro de la última ya se han practicado pruebas, que resultan ser las mismas con las que la Fiscalía soporta la presente acusación y que no se han llevado a cabo, luego ya conoce el contenido de las probanzas. 4.
Las diligencias fueron enviadas a los Juzgados Especializados de Bogotá, por no existir otros juzgadores en Cundinamarca y tratarse del sitio más cercano, y correspondieron al 6º, que mediante providencia del 15 de marzo las devolvió al 1º Especializado de Cundinamarca para que diera aplicación al artículo 44 procesal, esto es, propusiera al Consejo de la Judicatura dirimiera la competencia. 5.
En auto del 18 de marzo de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, envió lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que la norma aplicable es el artículo 57, correspondiendo resolver el impedimento al superior funcional común, que lo es la Corte, por cuanto se trata de jueces de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por jueces de distinto distrito judicial, respecto de los cuales no existiría un Tribunal Superior que hiciera las veces de superior funcional común, alcance que sí puede darse a la máxima Corporación de la justicia común. Por lo demás, ese es el entendimiento que la Corte ha dado al artículo 57 procesal, con la modificación que le fuera introducida por el artículo 82 de la Ley 1395 del 2010.
En efecto, sobre la aparente contradicción entre los artículos 44 y 57 procesales, la Sala tiene establecido lo siguiente: “1.2. En tal medida, se tiene que la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: Trámite para el impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundando o infundado.
Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y además pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. 1.3.
Para el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando los jueces impedidos, pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición en torno a cual de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en la caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Manizales y de Pereira son diferentes. 1.4.
Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1385 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.
Y aunque el artículo 44 de La ley 906 de 2004 regulaba el caso del impedimento de varios jueces, con la reforma al artículo 57 de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca a la aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de su contenido ya han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación como se refirió en precedencia. Conforme con lo expuesto, entra la Sala a establecer si se acogen los motivos expuestos por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales y Pereira para sustentar sus declaraciones de impedimento, no sin antes llamar la atención de los funcionarios que han intervenido en este trámite, pues desde un inicio debió darse estricto cumplimiento a lo reglado en la norma citada en donde el Juez Especializado de Manizales, una vez manifestó su impedimento, tuvo que haber enviado el proceso a su homólogo más cercano que no era otro que el de la ciudad de Pereira, y ante la también declaración de impedimento de este último para conocer del proceso, enviarlo al juez del lugar más cercano que era el Juez Especializado de la ciudad de Armenia.
A su turno, el juez de Armenia, pronunciarse por escrito sobre los impedimentos de los jueces de Manizales y Pereira y al emerger discusión respecto de la autoridad llamada a conocer del asunto, remitirlo al superior funcional de los que se declararon impedidos, quienes por pertenecer a distritos judiciales diferentes tienen como superior funcional común a la Sala de Casación Penal, autoridad, que de haberse seguido el trámite correcto, ya hubiera resuelto el presente conflicto.
Así las cosas y por economía procesal, en lugar de ordenar que el trámite del impedimento se rehaga con estricto apego a las previsiones del artículo 82 de la Ley 1395, entra la Corte a definir el fundamento de las declaraciones de impedimento de los Jueces de Manizales y Pereira, así como la autoridad que debe continuar con el proceso seguido contra los aquí acusados” (Auto del 15 de marzo de 2011, radicado 36.026). 2.
La Corte dará cabida a tales lineamientos, pues en estricto rigor formal correspondería regresar el asunto al Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (quien lo devolvió al Juez 1º de Cundinamarca para que este lo reenviara al Consejo de la Judicatura, cuando, si ese era su criterio, ha debido hacerlo directamente) para que se pronunciara sobre la admisión o rechazo del impedimento propuesto por su homólogo, el 1º de Cundinamarca, pero no lo hará por economía procesal, dado el considerable tiempo que ha transcurrido sin que se haya dado comienzo al debate oral. 3.
La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como que en auto del 3 de enero de 2012 el Juez 1º de la misma categoría y territorio lo admitió y aprehendió el conocimiento del juicio, luego tal incidente quedó superado. 4. Respecto de los motivos de impedimento 4º (que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6º (que el funcionario hubiere participado dentro del proceso), la Sala ha establecido una línea de pensamiento, según la cual el conocimiento previo en razón del ejercicio de las funciones de juez no constituye automáticamente una causal objetiva para ser separado del juicio.
Es necesario, en virtud de la teleología del instituto, cual es velar por la plenitud de la imparcialidad del juzgador (evitando que quien conozca se encuentre de alguna forma “ contaminado ”), que en cada caso concreto se expresen y demuestren los motivos subjetivos por los cuales se ha perdido o puede perderse esa objetividad. La participación que vicia la parcialidad no debe ser mirada de manera simplemente objetiva a partir de la llegada múltiple de un asunto a un juez determinado, pues puede suceder que en cada caso se trate de asuntos diversos, sin relación alguna entre ellos, desde donde deriva que esa intervención debe apuntar a temas sustanciales de los que resulte que una decisión previa puede constituir un prejuzgamiento de la que ahora corresponde adoptar.
Así, la argumentación de un auto que negó la nulidad nada comprometería el criterio cuando se trate de valorar la responsabilidad en la sentencia (confrontar auto del 27 de octubre de 2008, radicado 30.580). La intervención previa del funcionario que se convierte en inhabilitación para conocer de un asunto específico es aquella que sustancialmente hubiese comprometido el criterio del juzgador en el tema que debe decidir en la actualidad, en el entendido de que ese pronunciamiento anterior constituye un verdadero acto de prejuzgamiento. 5. las explicaciones del Juez 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca resultan atendibles.
En efecto, todo indica que en los complejos hechos investigados, participaron múltiples responsables, los cuales han sido identificados y acusados por grupos, en forma separada, a medida que las investigaciones van arrojando resultados positivos. En ese contexto, el grupo de sindicados de los mismos hechos (Manuel Antonio Escobar Cano, John Fredy León Rodríguez y Henry Hoyos Ñáñez) fue objeto de una primigenia acusación, razón por la cual el debate oral se encuentra avanzado y ya se han practicado, en presencia del Juez 1º, las pruebas.
Y sucede que las pruebas ya practicadas en ese juicio son las mismas que la Fiscalía ha solicitado se alleguen al presente juicio, para acreditar los mismos aspectos. De lo anterior se infiere que, en efecto, el Juez 1º de Cundinamarca se encuentra “ contaminado ”, en tanto tuvo inmediación sobre las pruebas, cuyo contenido en el juicio previo y en el presente, muy seguramente será el mismo, luego, de necesidad, ya se ha formado un juicio sobre lo acaecido y la probable responsabilidad de todos los que participaron en el hecho.
En esas condiciones, se estructura el motivo de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se puede considerar que el juzgador ya participó en el proceso, en el entendido de que ya conoció lo que dicen las pruebas que se harán valer en la presente actuación. Por tales razones, el impedimento propuesto por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca resulta fundado, debiendo, en consecuencia, aprehender el conocimiento de este caso el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundada la causal de impedimento, que para adelantar el juicio en contra de Marco Tulio Velásquez Castillo, Juan Carlos González Castillo, Orlando González Castillo y José Martín Méndez González, postula el Juez 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
En consecuencia, el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá debe aprehender el conocimiento del asunto. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.
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