CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.40984 DAVID ALEXÁNDER VILLADA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID ALEXANDER VILLADA ECHEVERRY, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012, que revocó el fallo absolutorio emitido el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de receptación de hidrocarburos.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Los relata la Fiscalía en el escrito de acusación manifestando que aproximadamente a las 5 de la mañana del 30 de noviembre de 2010 agentes de policía ingresaron al parqueadero “La Selva”, ubicado en la diagonal 24C número 98-80, barrio San José de Bogotá; a cinco metros de la entrada encontraron tres hombres, y aproximadamente a cuarenta metros observaron varios recipientes plásticos, tres carrotanques y a tres personas más, entre ellas David Alexánder Villada Echeverry, quienes se dedicaban a trasvasar 4.535 galones de hidrocarburos desde los botes hasta los vehículos”.
DECURSO PROCESAL Dada la captura flagrante de DAVID ALEXÁNDER VILLADA ECHEVERRY y las otras cuatro personas encontradas en el lugar, el día 1 de diciembre de 2010 se realizaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juez 48 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías.
Allí, se determinó legal la aprehensión de las cinco personas, les fue imputada la conducta punible de receptación de hidrocarburos, a la cual no se allanó VILLADA ECHEVERRY, y se impuso a este medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 27 de diciembre de 2010 y de inmediato se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de febrero de 2011.
En la diligencia se atribuyó a DAVID ALEXÁNDER VILLADA ECHEVERRY el delito de receptación de hidrocarburos. La audiencia preparatoria comenzó el 11 de abril de 2011 y finalizó el 5 de julio del mismo año. El día 9 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral; el 9 de abril de 2012 culminó la misma, pero el juez en lugar de anunciar el sentido del fallo, allí mismo emitió la sentencia formalizada en la cual absolvió a VILLADA ECHEVERRY del cargo de receptación de hidrocarburos por el cual se le acusó. En la misma diligencia la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación, después sustentado por escrito.
Por último, el 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió la decisión condenatoria objeto del extraordinario recurso de casación, presentado por la defensora del acusado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación y debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Con amparo en la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se ataca la sentencia por desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas, particularmente, por incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad.
En aras de soportar lo propuesto, la casacionista dice verificar algunas afirmaciones consignadas en el fallo atacado, que no transcribe, para proceder a controvertirlas con lo que en su sentir dicen algunos testigos. Después, la recurrente toma las inferencias valorativas realizadas por el Ad quem, que critica porque entiende que se puede llegar a diferentes conclusiones.
Después, la impugnante acude al diccionario para definir los conceptos de conservación, apoderamiento y custodia, para de allí colegir: “…que el señor Villada Echeverry, en ningún momento, demostró en su actitud, demostró el ejercicio de Custodia, apoderamiento, o conservación del producto allí incautado, pues no solamente el lugar donde el mismo se encontraba, a la entrada del ingreso del parqueadero, sino igualmente no había, en su poder, ni llaves de vehículo, ni documentos del mismo, ni tampoco se encontraba al lado, ni cerca, ni dentro de este vehículo.
Donde se incautó el fluido, Obviamente que se observa cómo se distorsiona las pruebas que se aportaron dentro de esta Litis, pues hay error en la apreciación de esta”. Sin mayores precisiones, a renglón seguido, en el mismo cargo, la demandante bajo el rótulo “ERRORES DE DERECHO ”, postula: “Pues, si bien es claro, que al encontrarse errores de hecho, se generan los errores de derecho, pues la mala apreciación de la prueba, el suponer situaciones dentro de este tema, como igualmente, los errores, como los defectos en la valoración de la prueba han hecho que se genere ese error, y que al valorar esta parte probatoria por el legislador de esta manera, conllevo (sic) a aplicarse una normatividad errónea ”.
Finalmente, la demandante solicita que se case la sentencia atacada, para efectos de que recobre pleno valor la absolución emitida por el juzgado de primer grado. C O N S I D E R A C I O N E S El único cargo presentado por la defensora del procesado evidencia su absoluto desconocimiento de la naturaleza y efectos del recurso extraordinario de casación, que precisamente por su condición especial reclama de una fundamentación con mucho diferente de la típica de instancia, en el entendido que no es escenario propicio para revivir debates ya agotados o simplemente reiterar tesis que cuando más representan una posición contraria a la del Tribunal.
Debe hacerse hincapié en que la exigencia de argumentación adecuada no deviene consecuencia del simple prurito de formalizar la discusión, sino que obedece a la necesidad de que sea explicada de manera clara, jurídica y adecuada la existencia de un tan protuberante y trascendente error que obliga revocar o modificar la decisión cuestionada.
Precisamente por esto no es posible acudir al mecanismo casacional apenas para hacer valer la particular postura que se tenga acerca de las pruebas y su valoración, dado que a este escenario llega la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo apenas excepcionalmente, cuando se presenta un yerro trascendente, es posible derrumbarla.
En tal virtud, lo natural es que la demanda de casación únicamente se instaure en esos casos excepcionales de protuberantes errores, por lo cual del profesional del derecho se espera la evaluación antelada, para que no se torne inane la discusión, en claro desmedro de caros principios procesales, particularmente los de celeridad, eficiencia y economía procesal.
Es lo que sucede con la demanda que aquí se examina, pues, no es solo que la recurrente desconozca los mínimos rudimentos de la casación, sino que ese alegato confuso y abigarrado que la nutre permite concluir que ante la inexistencia de fundamento en la impugnación lo suyo es apenas el típico alegato de instancia que ninguna posibilidad de prosperidad tiene en esta sede.
En este sentido, si lo que postula la recurrente es la materialización de un error de hecho por falso juicio de identidad, cabe aclararle que esa suerte de errores emerge objetiva y su demostración opera si se quiere elemental, pues, sea que se adicionó, cercenó o tergiverso el contenido literal de la prueba, basta con transcribir el apartado concreto y contrastarlo, también por la vía de la transcripción, con lo que de ello leyó el fallador, para evidenciar la desarmonía. No es, el falso juicio de identidad, un tipo de error valorativo, y por esto, se destaca, al impugnante se le exige esa labor de confrontación con el texto expreso, asumido que el vicio proviene de la inadecuada lectura de la prueba y no de su análisis.
El desarrollo del cargo propuesto por la casacionista verifica que en nada se relaciona con la causal aducida, en tanto, lejos de advertir que el fallador ad quem cercenó, adicionó o tergiversó lo que expresamente manifestaron los testigos, controvierte las inferencias valorativas que a partir de esas expresiones hizo el Tribunal. Ya ubicados en el campo de la valoración probatoria, para que la crítica formulada por la impugnante pudiese tener buena fortuna era menester determinar un yerro de raciocinio, atendida la violación el presupuesto de la sana crítica, para cuyo efecto habría de demostrar la demandante que se pasaron por alto las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o los fundamentos de la ciencia, delimitando en concreto cuál de ellos es el afectado y por qué, y cómo trascendió hacia el conjunto probatorio al extremo de obligar mutar la decisión. No fueron, esas, tareas que realizase la demandante, como quiera que finalmente su crítica se limitó a verificar, conforme su particular óptica interesada, lo que los testigos dijeron y de allí extractar consecuencias probatorias diferentes a las que nutren el fallo de condena, sin siquiera arriesgar argumentos encaminados a definir que, en efecto, algún principio lógico, regla de la experiencia o postulado científico fueron abordados de forma inadecuada por el ad quem.
Se repite, si la controversia no se enmarca dentro de estos específicos elementos de la sana crítica, no importa cuan elevado sea el razonamiento del casacionista o cómo pretenda entronizar un mejor análisis de lo que la prueba contiene, el cargo está destinado al fracaso, en cuanto, también se reitera, apenas representa la posición contraria a la del Tribunal, carente de fundamento sólido y, desde luego, ayuna de demostración de ese vicio trascendente que reclama modificar o revocar la sentencia. Cabe aclarar, así mismo, a la casacionista, que de ninguna manera la existencia de un error de hecho conduce a determinar también materializado, automáticamente, uno de derecho.
El que se advierta violada la ley de manera indirecta cuando se efectiviza ese error de hecho, no puede confundirse con los errores de derecho que, para explicarlo de forma simple, derivan consecuencia, o de que la prueba se valore a pesar de haberse allegado sin el cumplimiento de los formalismos legales –o se le expurgue no obstante cumplirlos, confeccionando así el falso juicio de legalidad; o de que -apenas en casos excepcionales por tratarse, el nuestro, de un sistema de libertad probatoria- se otorgue al elemento suasorio un efecto o valor distinto al que le permite determinada tarifa probatoria, vicio que representa el falso juicio de convicción. Evidenciada la naturaleza del error de derecho, cuando menos contradictorio asoma que en el mismo cargo y respecto de las mismas pruebas se pregonen errores de este tenor y de hecho, ostensible, por ejemplo, que si la prueba fue irregularmente aducida, ni siquiera puede asumirse su contenido objetivo o valorarse; y si, en contrario, el Tribunal la dejó de examinar por estimarla, erradamente, ilegal, mal pudo haber incurrido en vicios de lectura de su contenido objetivo o valoración, para entender ejecutado el error de hecho Además de lo anotado, se observa ajena completamente al cargo formulado, esa incursión en la gramática para desestimar ejecutada la conducta atribuida al procesado.
Podría pensarse que con ello busca la demandante probar que lo realizado por su representado judicial no se corresponde con lo establecido en el tipo penal y, entonces, nos hallaríamos en la senda de la violación directa de la ley, aunque nada se hizo para verificar que de ello se trata, pues, la casacionista simplemente enunció el tópico y, de todas formas, cuando dedicó la mayor parte de su esfuerzo a controvertir los hechos despejados por el Tribunal y su análisis de pruebas, desnaturalizó por completo esa causal que reclama, ha de resaltarse, aceptar sin discusión la manifestación del fallador en punto de pruebas y hechos, dado que la discusión radica estrictamente en el plano jurídico de la aplicación o interpretación de una norma sustantiva.
En fin, como lo presentado argumentalmente por la demandante, a más de ambiguo, confuso y contradictorio, apenas representa valoración interesada de lo que las pruebas arrojan, dedicando el esfuerzo discursivo a criticar las inferencias a las cuales llegó el Tribunal pero sin determinar la existencia de algún vicio de raciocinio específico, se hace necesario inadmitir el único cargo consignado en el escrito de impugnación. Como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DAVID ALEXÁNDER VILLADA ECHEVERRY, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria