HABEAS CORPUS 40983 FRANCISCO JAVIER BUITRAGO MORA CONFIRMA IMPROCEDENCIA ALEGA LIBERTAD CONDICIONAL FC3 Hábeas corpus Rad. No. 40983 Francisco Javier Buitrago Mora PAGE Hábeas corpus Rad. No. 40983 Francisco Javier Buitrago Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Francisco Javier Buitrago Mora contra la decisión del 19 de febrero del presente año, por cuyo medio una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada directamente por el citado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, cumpliendo condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
LA PETICIÓN: En síntesis el sentenciado Francisco Javier Buitrago Mora basa su solicitud de amparo en el hecho de que inicialmente fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, la cual posteriormente le fue rebajada para fijarla en 48 meses, de los cuales ha purgado 31 meses, razón por la cual considera que tiene derecho a la libertad condicional, pues estima que ya cumplió las tres quintas partes de la pena de que trata el artículo 64 ibídem, las cuales equivalen a 28 meses y 24 días.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto se la utilizó por el actor para sustituir el procedimiento judicial establecido para solicitar la libertad condicional, la que, si bien estaba pendiente de respuesta a pesar de ser cursada el 15 de agosto de 2012, el 18 de febrero de 2013 fue resuelta adversamente, respecto de la cual puede interponer los recursos de ley.
Además, indicó que no se evidenciaba la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en tanto a la fecha de la decisión (18 de febrero de 2013), el accionante solamente había cumplido 32 meses y 28 días, conforme lo reseñó el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN: El actor básicamente insiste en que a pesar de que han transcurrido 5 meses desde que cumplió las tres quintas partes de la pena para acceder a la libertad condicional, ésta no se le ha concedido, olvidándose de esta forma que los “términos procesales son perentorios”.
Además, sostiene que como en su caso se presentó mora al resolver su petición, pide exhortar al juez de ejecución de penas que vigila su condena para que resuelva el asunto oportunamente. Cabe anotar que el escrito de impugnación solamente arribó al Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2013, a pesar de que el accionante lo presentó en la Coordinación del Consultorio Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota el 20 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Francisco Javier Buitrago Mora, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. Como ha tenido oportunidad de precisarse en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. 3.
En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 4.
Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida. 5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso. 6.
En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos: 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. 6.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso. 7.
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. 8.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. 9.
Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 10.
Por tanto, a partir del momento en que la sanción penal impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite de ejecución de la pena y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir la actuación ordinaria.
Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso [o actuación] judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”. 11.
En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.
Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 1. La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia. 2.
De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que Francisco Javier Buitrago Mora se encuentran privado de la libertad desde el 20 de junio de 2010, por razón de la condena proferida el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, la cual quedó ejecutoria el día 25 de igual mes y año, en la que se lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena de 60 meses de prisión, misma que posteriormente, por auto del 5 de enero de 2012, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad le redosificó para fijarla en 48 meses, en atención de lo señalado en la sentencia C-521 de la Corte Constitucional, donde se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, en tanto no es posible aplicarla para el artículo 209 ibídem, que describe el delito arriba citado. 3.
A la fecha Francisco Javier Buitrago Mora ha descontado 36 meses y 14 días de su pena de prisión, valga decir, 33 meses y 11 días por razón de su privación efectiva de la libertad y 3 meses y 3 días como resultado de las redenciones reconocidas, en esa medida, es claro que no se evidencia una prolongación ilícita de la privación de la libertad, vista la sanción que finalmente se le fijó (48 meses). 4.
Si bien el texto original del artículo 64 del Código Penal, el cual se debe aplicar en este caso por cuanto los hechos se cometieron en el año 2003, establece que el juez concederá la libertad condicional al sentenciado cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, por igual se observa que la norma en cita señala que ello ocurrirá siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario, pueda deducirse que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. 5.
En esa medida, se observa que al serle resuelta la petición de libertad condicional al accionante, se indicó que faltaba la documentación necesaria en orden a constatar los aspectos antes señalados, por lo que fue solicitada al establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido, lo que a su vez descarta la posibilidad de una vía de hecho en los términos que se dejaron expuestos inicialmente, en tanto hay una razón legal para haberle negado la petición, amén de que incluso así lo exige el artículo 480 de la Ley 600 de 2000. 6.
Por tanto, es evidente que, conforme lo entendió la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el actor utilizó el amparo constitucional para reemplazar los procedimientos legales, pero además, no debe perderse de vista que cuenta con los recursos ordinarios para oponerse a la decisión que le denegó la libertad condicional. 7. En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el trámite de la ejecución de la sentencia, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. 8.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el solicitante permanece legalmente privado de la libertad en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Francisco Javier Buitrago Mora. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Sentencia T-066 de 2006.
PAGE 2 _1097413356.doc