SDS República de Colombia CASACIÓN 40982 MARTHA CELIA HENAO GARCÍA Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 40982 MARTHA CELIA HENAO GARCÍA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 269. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 4 de junio de la anualidad en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR y MARTHA CELIA HENAO GARCÍA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y sin que los interesados hayan hecho uso de ese mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.
HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “Tuvo génesis en la denuncia penal instaurada por MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por el punible de hurto agravado y calificado del vehículo de placas BOB-810, acaecido el 22 de septiembre de 2006, a sabiendas que dicho punible no existía dado que el aludido rodante de propiedad de su esposo LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR, había sido entregado motu propio a otra persona con el fin de desaparecerlo a efectos de hacer reclamación pecuniaria ante la Compañía Aseguradora Liberty S.A., siendo así que dicha investigación culminó con el archivo de las diligencias por atipicidad del hecho, destacando además que MARTÍNEZ CORREDOR elevó reclamación para obtener el pago del valor asegurado por el siniestro, acompañando para el efecto constancias falsas que llevaron a la Secretaría de Tránsito a cancelar la licencia de tránsito para el (vehículo de placas) BOB-810, razón por la que se procedió a la judicialización de los mencionados”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cincuenta y tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal. 2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la imputada, atribuyéndole los delitos de falsa denuncia, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, cuya audiencia de formulación la realizó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma ciudad el 14 de abril de 2008. 3.
En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías también de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR, por los delitos de falsa denuncia, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.
En su momento, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de MARTÍNEZ CORREDOR, con base en el cual el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador le atribuyó los punibles antes referidos. 5. Durante la audiencia preparatoria, iniciada el 13 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a petición de la víctima y bajo la coadyuvancia de la Fiscalía y de la defensa, decretó la conexidad de los dos procesos. 6.
Concluida la audiencia preparatoria y realizado el juicio oral, el director de la causa halló penalmente responsable a LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR y MARTHA CELIA HENAO GARCÍA, condenando al primero a título de determinador y a la segunda en calidad de autora del delito de falsa denuncia, y a los dos en condición de coautores de los punibles de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada y estafa agravada tentada, por razón de los cuales les impuso las penas principales de 9 años y seis meses de prisión, multa en cuantía de 241 salarios mínimos legales mensuales y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.
Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsa denuncia atribuido a los dos acusados, así como respecto del punible de falsedad en documento privado imputado a HENAO GARCÍA. Igualmente, absolvió a los dos acusados por el delito de estafa agravada.
De esa manera, modificó la sentencia de primera instancia para condenar a los procesados en los términos referidos en el acápite inicial de la presente providencia. 8. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 4 de junio del cursante año. 9.
En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración de las garantías procesales de la acusada MARTHA CELIA HENAO GARCÍA, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho de la Magistrada ponente para proveer sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió que los falladores condenaron a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por el delito de estafa tentada agravada, sin que el mismo haya sido objeto de atribución en la acusación. Revisados detenidamente los registros magnetofónicos respectivos, observa la Sala que, igualmente, le formularon juicio de reproche por un concurso homogéneo de fraude procesal, cuando en la acusación se contempló un único punible de esa especie.
Se procede, por tanto, a examinar estos aspectos. Tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de la misma la Fiscalía atribuyó a la procesada HENAO GARCÍA los delitos de falsa denuncia, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Ese último punible lo sustentó señalando que el señor José Guillermo Caro Enciso fue inducido en error mediante maniobras fraudulentas para adquirir el vehículo de placas BOB 810 por quien dijo llamarse Wilson Suárez Torres, automotor respecto del cual MARTHA CELIA HENAO había formulado previamente una denuncia por hurto, que resultó falsa.
El fraude procesal, se repite, se imputó en forma singular, es decir, no se consideró en su caso desde el punto de vista jurídico la existencia de concurso de hechos punibles. En el fallo de primera instancia el a quo condenó a la antes mencionada tanto por los delitos incluidos en la acusación, como por el ilícito de estafa agravada tentada.
Esa última conducta punible la hizo consistir en que la procesada pretendió defraudar a la compañía Seguros Liberty al formularle reclamación para el pago de la respectiva indemnización por el supuesto despojo del referido rodante. Por su parte, el juicio de reproche en relación con el fraude procesal lo formuló el juzgado en concurso homogéneo.
El Tribunal revocó la condena proferida en contra de MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por el delito de estafa consumada agravada perpetrada en contra del señor José Guillermo Caro Enciso, disponiendo su consiguiente absolución. Sin embargo, mantuvo la condena impuesta por el ilícito de estafa tentada agravada en la que aparece como víctima la compañía Seguros Liberty.
Igualmente, confirmó la dictada por el concurso homogéneo de fraude procesal. Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, el principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En la Ley 906 de 2004 dicho principio está consagrado en el artículo 448 cuando establece: “ El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena ”.
Sobre el alcance de la precitada disposición, la Sala ha señalado que su quebranto se produce por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en la audiencia de formulación de la acusación. En otra oportunidad la Corte precisó que en el marco del nuevo sistema penal acusatorio no le resulta ni siquiera factible al juez, así la Fiscalía lo solicite en desarrollo de la intervención final expresada en el juicio oral, modificar en el fallo la calificación jurídica contemplada en la acusación cuando esa variación implique consecuencias punitivas más gravosas para el procesado.
Así, en sentencia del 27 de julio de 2007 expresó lo siguiente: “Dado que el juicio oral representa la oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación, entiende la Sala que la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio, rechazaría una variación de la calificación en desarrollo de la intervención en el juicio oral por parte de la Fiscalía con desmedro para el imputado, toda vez que ello implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer, por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a “los hechos de la acusación”, en forma tal que cualquier variación de los cargos que implique la presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscalía cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada ‘la conducta por la cual ha presentado la acusación’” (Subraya la Sala).
Este criterio ha sido ratificado en ulteriores decisiones, como ocurrió con las sentencias del 28 de noviembre de 2007, del 30 de octubre de 2008 y del 4 de febrero de 2009. En la primera de estas providencias, en efecto, se consideró que “ en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes ” (Destaca la Sala).
Se concluye de lo expuesto que constituye vulneración del principio de congruencia cuando el fallador deduce un delito no atribuido fáctica o jurídicamente en la acusación. Exactamente, yerro de esa naturaleza aconteció en el presente evento, pues el ad quem consideró inopinadamente el punible de estafa tentada agravada, sin que el mismo se le hubiese enrostrado a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA. Es más, la propia Fiscalía expresamente desechó su imputación, sin ofrecer mayores explicaciones al respecto.
La incongruencia también se presentó cuando los falladores dedujeron un concurso homogéneo de fraude procesal, pese a que la acusación no contempló jurídicamente esa pluralidad de conductas. Esa anomalía comportó, igualmente, la inclusión en la sentencia de un ilícito adicional, así fuese de la misma especie. Resulta imperioso para la Sala, por consiguiente, restablecer la garantía quebrantada de la forma antes analizada.
Para el efecto, será necesario efectuar una nueva dosificación punitiva, siguiendo los criterios aplicados por el juzgador de primer grado y considerando las decisiones del Tribunal que en relación con los punibles de falsa denuncia y falsedad en documento privado declaró la prescripción de la acción penal, mientras frente a la estafa consumada agravada absolvió a la procesada.
Pues bien, el a quo partió de 72 meses de prisión por uno de los ilícitos de fraude procesal; a ese guarismo le aumentó 15 meses por el concurso homogéneo, 12 meses por la falsa denuncia, 10 meses por la estafa agravada consumada y 5 meses por la estafa tentada consumada. En esas condiciones, se impondrá a la acusada la sanción de 72 meses de prisión. En cuanto a la multa, el fallador de primera instancia partió de 200 salarios mínimos legales mensuales, a los cuales le sumó 20 por el concurso homogéneo de fraude procesal, 20 más por las estafas y 1 por la falsa denuncia. Por tanto, dicha sanción quedará en 200 salarios de la referida especie.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no sufrirá modificación, pues el juez señaló 5 años a título principal, que corresponde al mínimo previsto en el precepto infringido (art. 453 del C. P.). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, para excluir de la condena proferida a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA el delito de estafa agravada tentada y el concurso homogéneo de fraude procesal.
En consecuencia, IMPONER a la aludida las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautora del delito de fraude procesal. Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006, radicación 24668, del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29338. � Radicación 26468. � Radicación 27518. � Radicación 29872. � Radicación 30043. � Récord 25:41 del registro de la audiencia de acusación.