CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40980 DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS PAGE 14 CASACIÓN 40980 DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 156 meses de prisión y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad por el concurso homogéneo del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A finales de enero y principios de febrero de 2011, Óscar Felipe Barrera, MarÍa Sandra de Vivero de Castro y Gloria de Jesús Cardona, residentes en Bogotá, recibieron llamadas telefónicas, mensajes de texto y escritos en los cuales se les exigía entregar las sumas de 30, 200 y 50 millones de pesos, respectivamente, a cambio de no atentar contra la vida de ellos ni de los demás miembros de sus familias.
Estas tres personas tenían en común que, por varias razones, habían entrado en contacto con Fredy Alexánder Durán Joya y DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS, dos patrulleros de la Policía Comunitaria de Soacha. El 21 de febrero de 2011, en un operativo organizado por la Policía Nacional (GAULA), Fredy Alexánder Durán Joya fue sorprendido y capturado en flagrancia después de que le recibiera un paquete con dinero a Gloria de Jesús Cardona.
Posteriormente, las autoridades reunieron datos que sugerían la participación activa de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS en aquellos comportamientos. 2. La Fiscalía General de la Nación adelantó dos actuaciones por separado: una contra Fredy Alexánder Durán Joya y otra contra DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS. A éste le formuló imputación el 30 de marzo de 2011 y lo acusó por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo y a título de coautor, conforme a lo previsto en los artículos 27, 31, 58 numeral 10 (“ coparticipación criminal ”) 244 y 245 numerales 2 (“ por persona que sea servidor público o […] miembro de las fuerzas de seguridad del Estado ”) y 3 (“ amenaza de ejecutar muerte ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, así como del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que por los hechos y cargos materia de imputación lo condenó a 156 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Recurrido el fallo por la defensa, el 16 de enero de 2013 el Tribunal Superior del de Bogotá lo confirmó en los aspectos debatidos, entre otros, en lo relativo a una solicitud de nulidad por vulneración del principio de conexidad y en la valoración probatoria acerca de la responsabilidad del procesado. 5. Contra la providencia de segunda instancia, el abogado de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Dos cargos presentó el recurrente. El primero, al amparo de la casual segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso […] o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”); y, el segundo, con base en la tercera (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”). Los sustentó así: 1.1.
Nulidad por violación del principio de conexidad. Es ilegal que la Fiscalía, un mes después de la aprehensión de Fredy Alexánder Durán Joya, haya solicitado a un juez de control de garantías ordenar la captura DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS y le asignara un radicado distinto al proceso en el cual se estaba adelantando el del primero. Además, practicó “ pruebas aisladas ”, relativas a ambos implicados, asignándole a cada una de ellas un radicado diferente.
Lo anterior produjo la vulneración de las garantías judiciales del aquí procesado, por cuanto el organismo acusador descubrió a su antojo los elementos materiales probatorios que creía suficientes para demostrar su teoría del caso, lo que le impidió a la defensa conocer de manera integral todos los que en realidad fueron recaudados. Se desconocieron, por lo tanto, los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.
Error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba. La denuncia de Óscar Enrique Barrera Heredia fue presentada el 31 de marzo de 2011, es decir, más de dos meses después de las amenazas a su hijo Óscar Felipe y al día siguiente a la captura de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS. La explicación que aquél brindó en el juicio oral, según la cual el miedo y los nervios hicieron que Óscar Felipe Barrera no presentara la denuncia en su momento, la refutó la defensa con la entrevista que esta persona brindó el 19 de febrero de dicho año. Adicionalmente, Óscar Felipe Barrera se contradijo en su respectivo testimonio cuando sostuvo que había denunciado lo ocurrido desde el 20 de enero.
Varias de las afirmaciones de este testigo no fueron acreditadas por el sargento Sepúlveda, ni de lo que adujo es posible predicar el compromiso penal del acusado. Esto último también acontece con las declaraciones de María Sandra Vivero de Castro, David Castro de Vivero y Gloria de Jesús Cardona. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, respecto del primer cargo, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. Y, en relación con el segundo reproche, casar el fallo objeto del extraordinario recurso para, en su lugar, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste de manera racional a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error.
El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno está obligado de forma directa o específica a establecer que las actuaciones precedentes (argumentos de las partes o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) prescribe que no será escogida la demanda cuando quien la interpone “ carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación. 2. En el presente asunto, los dos reproches formulados por el defensor de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS están destinados al fracaso, ya que de su sola lectura se advierte la ausencia de fundamentos tendientes a establecer un error susceptible de estudiarse en sede de casación. Veamos: 2.1.
Primer cargo. Si bien es cierto que en la Ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una disposición que fije los parámetros para solicitar y decretar la nulidad (al contrario de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), la Sala ha precisado que dicha ausencia de ninguna forma conlleva la desaparición de los principios que la rigen.
Por ello, sigue estando vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en pedir la invalidez de lo actuado tiene la obligación de demostrar la concreta afectación de las garantías de las que es titular o el efectivo desconocimiento de la estructura del proceso; o como el de convalidación, de acuerdo con el cual no hay violación del debido proceso cuando el solicitante contribuyó con su silencio a la realización de la irregularidad.
En el presente caso, el demandante planteó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, debido a que no se decretó la conexidad en relación con las actuaciones que se adelantaron separadamente contra Fredy Alexánder Durán Joya y contra DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS por idénticos delitos de extorsión agravada en tentativa.
La postura del demandante es por completo infundada. En primer lugar, no hay lugar a declarar la nulidad por el simple hecho de haberse adelantado dos trámites independientes que en principio debieron haberse seguido en un solo proceso. Lo anterior, por cuanto “ el fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo ”.
De ahí que el inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 contempla que “ [l]a ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales ”. En segundo lugar, el único argumento esgrimido por el censor para sostener que el no adelantar un solo proceso contra los dos implicados en los comportamientos extorsivos violó las garantías judiciales del aquí acusado consistió en asegurar que, en este asunto, la Fiscalía sólo descubrió los elementos probatorios que le eran significativos para demostrar su teoría del caso, pero se guardó aquellos que recopiló en actuaciones con radicados diferentes, en clara transgresión del derecho de defensa y del equilibrio debido entre las partes.
El recurrente, sin embargo, ni siquiera intentó confrontar dicha postura con lo que al respecto adujo el Tribunal en el fallo impugnado. En efecto, el juez plural precisó acerca de este aspecto en particular que “ las pruebas a las que alude la defensa sí fueron debidamente descubiertas y puestas a su disposición por parte del ente acusador ”.
En tercer lugar, tampoco abordó el demandante lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que “ la defensa tenía pleno conocimiento que existía otro proceso seguido en contra del señor Fredy Durán Joya y que fue a raíz del mismo que la Fiscalía dedujo la participación del condenado en los hechos investigados ”. Lo anterior configuraba para el ad quem una “ causa de rompimiento de la unidad procesal ”: la consagrada en artículo 53 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 (“ [c]uando en el juzgamiento las pruebas determinan la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe ”).
Por último, si la defensa conocía la existencia del otro proceso, tal como lo aseveró el Tribunal y no lo refutó el demandante, podía solicitar, en la audiencia preparatoria del juicio oral, que se decretara la conexidad con base en alguna de las causales de que trata el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el parágrafo de este mismo precepto.
E, igualmente, hubiera podido exigir el descubrimiento probatorio respecto de los elementos recaudados en otras radicaciones, en atención del principio de lealtad. Así también lo arguyó el ad quem citando un fallo de esta Corporación: “ El deber de lealtad, debe precisarlo la Corte, no sólo opera para la Fiscalía, sino respecto de todos los intervinientes en el proceso penal.
Por ello, si la ley establece para la defensa la posibilidad-deber de exigir oportunamente de la Fiscalía el descubrimiento probatorio, cuando conoce que ella posee algún elemento de juicio interesante a su teoría del caso, y además se faculta solicitar ésa como prueba a introducir en la audiencia del juicio oral independientemente del querer de la Fiscalía, deja en entredicho esa lealtad el profesional del derecho que, en lugar de hacer uso de los mecanismos legales, guarda silencio para, después, como una especie de as guardado bajo la manga, utilizar su particular molicie u omisión como factor encaminado a obtener una imposible nulidad ”.
El reproche, entonces, no está llamado a prosperar. 2.2. Segundo cargo. El error de hecho por falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora en el fallo la prueba alejándose de un postulado de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. En este asunto, el demandante no planteó desde el punto de vista formal ni tampoco desarrolló desde una perspectiva material un error de juicio en este ni en cualquier otro sentido.
Por una parte, sugirió en un apartado que intituló “ marco conceptual de obligatoria referencia ” que el yerro estaba relacionado con los principios de la lógica, particularmente con el del tercero excluido y el de identidad. Sin embargo, al final del desarrollo del reproche manifestó que la segunda instancia incurrió “ en un error de lógica jurídica conocida [sic] como petición de principio ”.
Las inconsistencias por parte del recurrente son entonces evidentes. Por otra parte, el discurso que aparece en la sustentación del reproche no es relevante para efectos del falso raciocinio derivado de la transgresión de los principios de la lógica ni para cualquier otro error fáctico que trascienda en casación. El demandante tan solo expuso su punto de vista, de acuerdo con el cual los medios de prueba practicados por la Fiscalía (es decir, los testimonios de Óscar Enrique Barrera Heredia, Óscar Felipe Barrera, María Sandra Vivero de Castro, David Castro de Vivero y Gloria de Jesús Cardona) no permitían “ [i]nferir responsabilidad penal […] a GALEANO VARGAS ”.
Con este proceder, el profesional del derecho no controvirtió la legalidad ni la constitucionalidad de la decisión adoptada. Por eso, el cargo es infundado. 3. En este orden de ideas, el apoderado jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio.
De ahí que la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación de las garantías del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ALEJANDRO GALEANO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Auto de 29 de agosto de 2012, radicación 39105. � Folio 40 del cuaderno del Tribunal. � Folio 39 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicación 34392. Transcrita a folio 40 del cuaderno del Tribunal. � Folio 98 ibídem. � Ibídem. � Folio 105 ibídem. � Folio 103 ibídem.