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40979(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40979 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Lilia María Caballero Tascón demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP. para que reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional desde el día 18 de julio de 2005, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EISE ESP.

Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004; para que reconozca y pague la retroactividad generada entre el día 18 de julio de 2005 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que contenga las condenas, sumas que deban ser debidamente indexadas. En sustento de esas súplicas, afirmó que la demandada suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraemcali para la vigencia 1999 – 2000.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2004, se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Asimismo, indicó haberse vinculado laboralmente desde el día 25 de agosto de 1986 hasta el día 16 de junio de 2005; que mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 800 – GA – 1295 de fecha 9 de agosto de 2005, le fue reconocida su pensión de jubilación vitalicia convencional, junto con su anexo, donde se incluyeron como factores salariales para la liquidación de la pensión las sumas correspondientes a sueldos y primas, sin incluir la prima de antigüedad y de vacaciones, con lo cual se le liquidó su pensión en la suma de $2.128.300.oo.

Sin embargo, durante el último año de servicios percibió las sumas de $3.799.818.oo y de $2.502.168.oo, por concepto de prima de antigüedad y prima de vacaciones, respectivamente, valores que no fueron tomados en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación. Dice que si estos valores hubieran sido tenidos en cuenta, el valor total de su mesada de jubilación ascendería a la suma de $2.691.000.oo.

En la contestación de la demanda, la oposición desestimó todas y cada una de las pretensiones, aceptó lo propuesto en los hechos, salvo el séptimo que consideró como una proposición fruto de una idea del demandante y propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de junio de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y le impuso las costas a la parte vencida. Consideró el colegiado que el problema jurídico a resolver se circunscribió a determinar si la demandante era o no beneficiaria del régimen de transición contemplado “… en el artículo 48 de la convención colectiva …”, evento determinador de sí la pensión de jubilación debió o no liquidarse con el promedio de las primas de toda especie devengadas durante su último año de servicios.

Sin embargo, y en cuanto a la forma como se debió liquidar la pensión y de los factores salariales aplicables, consideró que nada se expuso en esta norma, por lo cual es imperioso remitirse al contenido del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, de cuyo contenido se concluyó que la “… prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 25 de agosto de 2005 ( F. 42 a 45 ), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 ( f. 112 vto. ), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión …” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea sobre costas y agencias en derecho, en ambas instancias. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Presentado así: “ Acuso la sentencia No. 052 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el día 15 del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), como consta en el acta No. 004 de 2009 (folio 14 a 21 del cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 21, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo…” “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, establece en el literal A del artículo 48 y el anexo No. 1, que la pensión vitalicia de jubilación convencional, se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.

“b.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandante durante el último año de servicios devengo por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil diez pesos mcte ($35.879.010.oo). “c.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandante durante el último año de servicios devengo por concepto de prima de antigüedad, la suma de tres millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos diez y ocho pesos mcte ($3.799.818.oo) y por concepto de prima de vacaciones la suma de dos millones quinientos dos mil ciento sesenta y ocho pesos mcte ($2.502.168.oo)”.

En apoyo de sus argumentos, el accionante transcribe parte de la sentencia atacada, enfatizando la conclusión a la que arribó el ad – quem, sobre el tema de que nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y de los factores salariales a incluir. Con base en diversas apreciaciones concluye que los valores reconocidos por la prima de antigüedad y prima de vacaciones deben ser tomados en cuenta por disposición de la misma convención colectiva, en aplicación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Transcribe un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que considera pertinente al tema y en apoyo de la tesis de la norma más favorable o condición más beneficiosa, de igual forma, copia un aparte de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que involucra esta figura jurídica. LA RÉPLICA En la parte inicial de su escrito destaca el opositor, que este tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición. Sienta su posición contraviniendo la afirmación del recurrente de que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció al respecto y desestima el contenido del citado pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica como de utilidad al caso.

Considera que la aplicación de tesis tales como el principio de la favorabilidad y la condición más beneficiosa no procede frente a una pensión que se rige por una Convención Colectiva de Trabajo y que dejó en claro que “… las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal ”.

Renglón seguido, realiza un análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Adicionalmente, se insiste en que fue el Sindicato en acuerdo con la Empresa, quienes “… le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones …” a partir del 4 de mayo de 2004, como parte de una serie de acuerdos que no tuvieron un carácter gratuito, sino que por el contario tuvieron como propósito fundamental “… salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y financieramente …”.

Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la Convención Colectiva de Trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores con el fin de salvar la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional.

El Tribunal luego de interpretar las normas convencionales confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas a la actora el 25 de agosto de 2005, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.

Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.

En efecto, en la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.

“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.

Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

Costas en instancia a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13