Micelio
40978(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1818 de 1998Ley 50 de 1990Ley 790 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 040978 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SANTOS CLAROS ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Santos Claros Ortiz demandó a Bavaria S.A. para obtener la nulidad del acta de conciliación que suscribió y, por ende, que se condene a la demandada a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios por la reducción de personal, la indemnización por despido injusto, la pensión convencional, la cesantía convencional, la indemnización moratoria, la reliquidación convencional de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, la indexación, la reinstalación en el cargo y el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones para la seguridad social, desde su despido y hasta cuando se produzca su reinstalación; y como indemnización de perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales.

Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que estuvo vinculado a Bavaria S. A., entre el 1 de agosto de 1973 y el 24 de septiembre de 2001, como Envasador de Cerveza, en la Cervecería de Neiva; que el último salario convencional diario a devengar para el período 2001-2002 era de $36.449,oo; que estaba afiliado a Sinaltrabavaria; que nació el 25 de agosto de 1951; que la empleadora, una vez culminada una huelga de 72 días, al reanudar actividades, el 2 de marzo de 2001, inició una retaliación en su contra, por ser sindicalizado; que el 19 de septiembre de 2001 la empleadora lo citó a la Hostería Matamundo, con carácter obligatorio, y le impuso la suscripción de un acta de conciliación y una bonificación, documento que fue elaborado e impreso por ella, y le terminó su contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre de 2001; que la empleadora lo indujo en error porque la cosa juzgada podía conllevar a la renuncia de sus derechos laborales, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que sus prestaciones se liquidaron con el salario mensual del año 2000, de $36.449,oo, y no con $41.320,oo, como correspondía según la convención colectiva de trabajo.

BAVARIA S. A. se opuso a las pretensiones del demandante. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (folios 69 a 103). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 junio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió a la conciliación, como mecanismo no judicial para solucionar conflictos, y expresó que la referida diligencia se cumplió ante el Conciliador de la Cámara de Comercio, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Hostería Matamundo, lo que no le resta legalidad a ese acto y tampoco por el hecho de estar “preimpresa” se constituye per se en un vicio del consentimiento, mientras el acuerdo conste de manera inequívoca, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17080.

Transcribió el artículo 17 del Decreto 1818 de 1998; aludió al ofrecimiento de un plan de retiro voluntario y su acogimiento por parte del actor, del que dijo no haber encontrado presión alguna de la empleadora, y copió un breve fragmento de la sentencia de la Corte de 4 de febrero de 2003, radicación 19812. Precisó que la suscripción del acta de conciliación por el actor fue libre y espontánea, previa cancelación de los salarios y prestaciones sociales y de una bonificación por retiro traducida en una importante suma de dinero, firma que se llevó a cabo en audiencia pública y en la que se interrogó al trabajador sobre su voluntad, libre de apremio, por lo que ese acto no se erige como engañoso toda vez que el trabajador tuvo la oportunidad de sopesar los ofrecimientos de la empresa y manifestar su acuerdo con ellos.

Señaló que los testimonios recaudados no pueden estimarse como imparciales, porque los declarantes, Edilberto Suaza Vargas (folios 184 a 186), Manuel Vargas (folios 193 a 194 y José Arled Gutiérrez Torres (folios 195 a 199), están solicitando ante los Juzgados Laborales la nulidad de sus respectivas actas de conciliación, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso.

Explicó que Carlos Javier Cadavid Morales manifestó que la empresa dio a conocer los ofrecimientos mediante distintos medios de comunicación como carteleras, diarios y jefes, ofrecimientos que consistieron en una bonificación por retiro voluntario, equivalente a 95 días de salario por año trabajado, más $10’000.000,oo, una pensión anticipada y voluntaria hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión de vejez, y que se recibieron contraofertas de los trabajadores, como la condonación de saldos de préstamos de vivienda o la prestación de servicios médicos, como lo declaró el testigo Carlos Arturo Gómez Novoa (folios 290 a 297).

Reprodujo los textos de las sentencias de la Corte, de 31 de mayo de 1960, que no identificó con número de radicación, y 18 de julio de 2001, radicación 15973, y concluyó que la conciliación que suscribieron las partes no exhibe error, fuerza o dolo, por lo que se yergue incólume la consecuencia jurídica de la cosa juzgada, que de ella se deriva, y que afecta todos los derechos reclamados en el proceso, fundados en la nulidad de la referida conciliación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente en razón de que guardan total identidad.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 20, 51, 58, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, 72 y 76 de la Ley 790 de 1967, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 (sic), aprobado por el Decreto 3041 del mismo año (sic), 13, 23, 55, 61 (subrogado por el 5-b de la Ley 50 de 1990), 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 de la Constitución Política.

Para su demostración, que se resume, dice que fueron erróneamente apreciados el documento titulado conciliación No. 1002 (folios 4 a 7), los testimonios de Jorge E. García Polanía (folios 174 y 176), la respuesta a las preguntas formuladas por el actor a Edilberto Suaza Vargas (folios 184 y 186) y Manuel Vargas (folios 192 y 194), la confesión del representante legal (folios 146 a 149), el texto Bavaria se reorganiza (folio 60), el plan de retiro voluntario (folio 65), el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (folios 220 a 283), en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14 (folio 243), 15 y 52 (folio 269) y el desprendible de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Señala como dejados de apreciar la comunicación de 17 de septiembre de 2001 (folio 3), la renuncia (folio 67), el documento Bavaria se reorganiza (folios 60 a 65), la convención colectiva de trabajo, especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 52, la confesión del representante legal de la demandada y el formulario de aviso de entrada del trabajador al ISS.

Arguye que el ad quem incurrió en los siguientes yerros: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la decisión de inexequibilidad producida con anterioridad a la fecha de celebración de la referida conciliación, no sirvió de base para fincar la nulidad. (Fl. 428-1er. Párrafo Sentencia Impugnada). “2. Dar por demostrado sin estarlo, que quienes actuaron como conciliadores tienen la característica de particulares, investidos transitoriamente en la función de administrar justicia. (Fl. 428 - 2do.

Párrafo Sentencia Impugnada). “3. Dar por demostrado sin estarlo, que la circunstancia de que la diligencia adelantada por la empresa en la Hosteria (sic) Matamundo de la ciudad de Neiva no le resta legalidad al acto y menos vicio en el consentimiento. (Fl. 428-4to. Párrafo Sentencia Impugnada). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero (Fl. 429-1er.

Párrafo Sentencia Impugnada). “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario no se demostró ningún tipo de presión (Fl. 429-2do. Párrafo Sentencia Impugnada). “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación por vulneración de eventuales derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo no conducen al establecimiento de presión. (Fl. 429-2do.

Párrafo Sentencia Impugnada). “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se encuentra ajustada en todos sus apartes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente. (Fl. 430-2do. Párrafo Sentencia Impugnada). “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción del acta obedeció a una expresión libre y voluntaria.

(Fl. 430-2do. Párrafo Sentencia Impugnada). “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diligencia se llevó a cabo en audiencia pública. (Fl.430-3er. Párrafo Sentencia Impugnada). “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue interrogado sobre su voluntad. (Fl. 430-3er. Párrafo Sentencia Impugnada). “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de la convocatoria a la citada reunión para informar del Plan de Retiro Voluntario no se erige como engañosa (Fl. 430-3er, Párrafo Sentencia Impugnada).

“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de los trabajadores que se encuentran solicitando nulidad ante juzgados, no se estiman, porque les asiste interés en las resultas (SIC) del proceso (Fl. 430 y 431-Sentencia Impugnada). “13. No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde (sic) se obtuvo tal información. “14.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. “15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fls. 3), cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. (Fls. 4/7).

“16. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 243-Cláusula 14ª Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (Fl. 60). “17. No dar por demostrado estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 3), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “…la apoderada de BAVARIA S. A. actúa según poder especial otorgado (…), por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (FL. 4) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento” “18.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 67) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fls. 3), donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas (sic) eficientes y de menos costos (fl. 60) y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (flo. 65- Comparativo titulado UNICO).

“19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 60).

El texto indica: “…Hoy día la realidad mundial y por su puesto (sic) la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro” “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficiente y de menores costos …” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto).

“20. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere el Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (fl. 60) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 65) así: “a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servio más 10 millones.

“b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. “c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio.” “21. No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación…” (fl. 4-7) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 10:50 a.m. y las 11:00 a.m. (fl. 4-7), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas.

“22. No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el (sic) la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl. 67), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (Fl. 60), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 67).

“23. No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. “24. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico (sic) que se hizo presente el demandante SANTOS CLAROS ORTIZ en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fl. 3).

“25. No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se reorganiza, carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fl. 243) y 53 )(fl. 269) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes.

“26. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 220-283).” Asevera que esos errores de hecho son manifiestos y evidentes, como consecuencia de haberse apreciado con error la conciliación No. 1002 de 21 de septiembre de 2001, que elaboró la demandada, en la que se indica que el actor hizo manifestaciones ante el funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva y la realización de audiencia pública (folios 4 a 7); que el texto Bavaria se reorganiza (folios 60-65) precisa el traslado de la producción a otros centros de más eficiencia y menos costos y el plazo que tenía para no perder 5 millones de pesos por cada 3 días que transcurrieran, la carta de citación de 17 de septiembre de 2001 (folio 3), mediante la cual la demandada lo citó a una reunión bajo el supuesto de tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para suscribir esa conciliación; que en formato de renuncia de 18 de septiembre de 2001 (folio 67), elaborado por la empresa, fue inducido a retirarse como medio previo a la firma de la conciliación; que la confesión del representante legal de la demandada (folios 146-149), describe la reducción de personal y la calidad de beneficiario de la convención. Arguye que el Tribunal, sin mayor rubor, al darle validez a la conciliación, tomó una salida que no está prevista en la ley, al darle a los funcionarios de la Cámara de Comercio de Neiva la categoría de particulares, lo que lo llevó a concluir de modo equivocado, que hizo manifestaciones de voluntad para su retiro, y que ese acto se hizo en audiencia pública, al tiempo que dice que la actuación fue de un particular, dado que la audiencia pública se pregona pero de entidades legalmente autorizadas.

Critica al ad quem por estimar que se equivocó al no concluir que el traslado de la producción a otros centros de mayor eficacia y menores costos, implicó la reducción de personal que conduce a determinar que lo que recibió como bonificación, de que trata la cláusula 14 convencional, con lo que la empleadora disfrazó su retiro, bajo el supuesto de haberse acogido a un Plan de Retiro Voluntario, nunca se ofreció. Insiste en que con esa actuación trató de sustraerse de reconocer la pensión convencional prevista en la cláusula 52, ibídem, que reclama como derecho cierto e indiscutible, y que fue citado a la Hostería Matamundo de Neiva, porque desde el 14 de septiembre de 2001 la empleadora había dispuesto, junto con los funcionarios de la Cámara de Comercio de Neiva, (folio 4, primer párrafo), la suscripción de la conciliación. Explica que de las pruebas se desprende una actuación dolosa de la compañía demandada que, aprovechándose de su condición, pretende apropiarse de su derecho a la pensión convencional, porque le pareció atractiva una oferta de plan de retiro voluntario que contenía una bonificación, lo que no fue otra cosa distinta de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional consignada en la cláusula 14 convencional, sin que ello afecte su derecho a la pensión de jubilación convencional, que remite a la cláusula 52.

Transcribe lo que expresó la Corte en las sentencias de 30 de septiembre de 2004, radicación 22842, y 9 de abril de 1986, radicación 69, y asevera que no hizo cosa distinta que estampar su firma por la orden empresarial, para acceder a las prestaciones liquidadas y a la bonificación que a “Mera Liberalidad” le entregó la demandada. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se trascribe.

Para su demostración dice: “ Pruebas apreciadas erróneamente. “En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los honorables magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior. “ Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: “En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. “ Sustentación del cargo “En aras de la brevedad, me permito solicita al los (sic) Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero. “En los anteriores términos, dejo sustentada la demanda de casación.”” RÉPLICA A LOS CARGOS Sostiene que el impugnante ataca pruebas calificadas estimadas por el ad quem para formar su convicción, pero no todas las que valoró ese juzgador; y que incorpora como mal apreciada la confesión del representante legal de la demandada, pese a que éste no aceptó hechos adversos.

Aduce que la apreciación errónea de los testimonios no procede, por no ser éstos calificados en casación, aunado a que el Tribunal no los tomó en cuenta, por lo que se mantiene incólume su conclusión, a lo que se añade que el recurrente no cita la totalidad de la prueba testimonial, pues deja de lado las declaraciones de Carlos Javier Cadavid (folios 290 y 293) y Carlos Arturo Gómez (folios 295 y 296).

Asevera que el impugnante no cumple con el deber procesal de señalar qué es lo que demuestran las pruebas que estima como mal apreciadas por el juzgador, a lo que se agrega que el censor indica como indebidamente apreciadas y a la vez como no valoradas unas mismas pruebas, como los documentos Bavaria se reorganiza (folios 50-65), la convención colectiva, cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14 (folio 269), la confesión del representante legal (folios 146-149 pregunta 1).

Advierte que el censor relaciona de manera equivocada, en la proposición jurídica, normas de la convención colectiva de trabajo, como las cláusulas 14 y 52, con olvido de que ese medio de prueba no constituye ley sustancial de orden nacional, y por último arguye que es un hecho nuevo no alegado en la demanda ni en el trámite de la primera instancia, que al conciliador de la Cámara de Comercio le estaba vedado realizar la conciliación en asuntos laborales, según la sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001, por lo que el análisis del Tribunal fue ajustado a la realidad procesal evidenciada, tal y como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los cargos son idénticos, se resolverán de manera conjunta. La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe graves defectos formales, algunos puestos de presente por la réplica, lo que implica su desestimación. En efecto, en el cargo primero el impugnante denuncia como apreciado erróneamente el “texto Bavaria se reorganiza (fl 60)” (folio 12, cuaderno de la Corte) y a continuación dice que fue dejado de apreciar el “Documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 60-65)” (folio 13, cuaderno de la Corte), y así mismo cita como apreciado erróneamente “el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (Fol. 220/283), especialmente en lo que se refieren las cláusulas, 2, 3, 6, 13, 14 (fl. 243), 15 y 52 (fl. 269)” (folio 12, cuaderno de la Corte), y como dejada de apreciar el “Convención Colectiva de Trabajo vigente especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3, 6, 14, 14” (folio 13, cuaderno de la Corte), contradicción que resulta ilógica, toda vez que una prueba no puede ser mal apreciada y al mismo tiempo no valorada por el juzgador.

Importa anotar que ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Se advierte lo anterior, por cuanto, como surge de la sinopsis que se hizo de su sentencia, el Tribunal se fundamentó en que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones para viciar el consentimiento del trabajador, por lo que éste se acogió a la propuesta de la empresa y recibió una bonificación por su renuncia, propuesta que era facultativa de aceptar o no, pues “…deviene de las pruebas allegadas oportunamente al plenario, que contrario a acreditar los acontecimientos en los cuales pretende fundar el recurrente la pretensión de declarar nula el acta de conciliación, indica que la suscripción de la misma obedeció a su expresión libre y espontánea, quien decidió a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba a la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo acreedor como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y desde luego al pago de una BONIFICACIÓN POR RETIRO traducida en una importante suma de dinero.” (Folio 430).

El recurrente no cumple con la carga procesal de derruir los anteriores argumentos, porque lo que hace es exponer sus propias conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación o no estimación, pero no demuestra que en el expediente existan pruebas que acrediten que se equivocó el Tribunal. Además, no acometió ese ejercicio porque proyectó un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que atienda los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. En efecto, el impugnante esgrime su argumentación en que la carta de renuncia, así como la conciliación, fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre el trabajador; sin embargo, no acredita de forma concreta y expresa de cuáles pruebas se desprende dicho comportamiento.

Se circunscribe a sostener que si el ad quem no hubiese apreciado erradamente unas pruebas o hubiera apreciado otras, su conclusión habría sido distinta, pero no indica en qué consistieron, en concreto, la presión o las amenazas, cómo se materializaron, y de qué manera influyeron en la decisión del trabajador para obligarlo a presentar su carta de renuncia, suscribir el acta de conciliación y el comprobante de pago de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, sin expresar ni consignar su inconformidad, sino por el contrario, dejar expresa constancia de haber recibido todas las acreencias laborales.

En relación con el acta de conciliación y la carta de renuncia, señala el censor que fueron elaboradas unilateralmente por la empleadora, mas no indica la prueba de esos hechos, y esa circunstancia en modo alguno puede restarle validez, en cuanto en el documento consta la expresión de la voluntad de los comparecientes y la respectiva aprobación de la referida acta.

En los cargos se insiste en que la demandada, en el documento Bavaria se reorganiza, anunció el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva, pero ello no prueba efectivamente ese traslado, ni es suficiente para probar que en realidad el actor no acordó su retiro, sino que fue despedido por la demandada, con ocasión de ese traslado.

Por último, se insiste, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones en que se le han presentado argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, que esta Sala de la Corte mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados, y sobre este tema es claro que el impugnante no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias.

De este modo, los pilares fundamentales de la sentencia cuestionada se mantienen incólumes y, por ende, aquélla conserva plenamente su vigencia. Y en razón de que los medios de convicción calificados no demuestran una equivocación evidente del Tribunal, no es posible el examen de los testimonios. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que SANTOS CLAROS ORTIZ le sigue a BAVARIA S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 23