CASACIÓN 40977 FRANCISCO JAVIER ARANA LAGUNA INACTIVIDAD DEFENSOR FJ IDENTIDAD LEY 906 FC3 Casación Rad. No. 40977 Francisco Javier Arana Laguna PAGE Casación Rad. No. 40977 Francisco Javier Arana Laguna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Francisco Javier Arana Laguna contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “La historia procesal refiere que en virtud de la información suministrada el día 12 de noviembre de 2009 por una fuente no formal que se identificó como Andrés Rodríguez, recepcionada en la Dirección de Antinarcóticos, DIRAN, donde se daba cuenta sobre la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la comercialización de efedrina y clorhidrato de cocaína que operaba a nivel nacional, se procedió a la verificación de los datos aportados por el informante y se realizó el respectivo seguimiento conforme al plan metodológico desarrollado por la Fiscalía, dentro del cual se ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos, identificándose a los supuestos integrantes con los alias de «Ricardo», «Marlon», «Morado», «Elmer», «Borracho», «Pelón», «Fredy», «Carnal», «Larry», «Agustín» y «Pacho», de quien se estableció posteriormente que se trataba del señor Francisco Javier Arana Laguna.
De la interceptación de los diferentes abonados telefónicos, entre ellos los correspondientes a Arana Laguna, se logró recopilar y corroborar la información proporcionada por el mencionado informante, determinándose que aquel hacía parte de la mencionada red de personas dedicada al tráfico de estupefacientes y que de conformidad con las múltiples conversaciones telefónicas sostenidas mediante lenguaje cifrado con los demás integrantes de la organización, se pudo establecer que el mismo había participado en el transporte de 9.600 gramos de cocaína, cuya incautación se produjo el 30 de abril de 2010 en la Calle 100 con Autopista Norte, al interior del vehículo de servicio público de placa VEA 851, que era conducido por Larry Rosendo Rico Soto, después que esta persona hiciera caso omiso a la orden de detenerse efectuada por la patrulla al mando del subintendente Omar Torres de la Policía Nacional.
Posteriormente, de conformidad con la información y medios probatorios recopilados, se materializó la orden de captura de Francisco Javier Arana Laguna emanada en su contra el día 1 de julio de 2010, directamente en su residencia, ubicada en la Carrera 95 A No. 136-47, Int. 24, Apto. 201 de la ciudad capital…” Con fundamento en los hechos que anteceden, el 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía acusó al implicado Francisco Javier Arana Laguna por su coautoría en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
Tramitado el juicio oral, el 12 de enero de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 22 años de prisión y multa de 5.366,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de las conductas punibles por las que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación, el nuevo de apoderado del implicado, presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la sentencia de haber incurrido en “error de hecho por falso juicio de identidad”, por cuanto no se realizó el cotejo de voz del procesado frente a las interceptaciones telefónicas que sirvieron de sustento para condenarlo, de manera que no era posible vincularlo “a la empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes” como se hizo, así que se lo ha debido absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Segundo cargo: Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista denuncia la inactividad del defensor del acusado, pues estima que la actitud pasiva de quien lo antecedió no puede tomarse como una estrategia. Expresa que a pesar de que “no se llevaron a cabo las pruebas periciales” para establecer la responsabilidad del procesado y que “no se tuvo acceso al contradictorio de la prueba de cargo”, se condenó al implicado.
Luego cuestiona que se condenó al acusado no obstante que “no llevaba consigo estupefaciente alguno” al ser capturado, pues el fallo se sustentó en “una cantidad de llamadas telefónicas” que dieron lugar a predicarle que “era miembro de una organización dedicada al tráfico de narcóticos”, sin que se haya realizado un cotejo para verificar si su voz aparecía en ellas.
Afirma el actor que la ausencia de esa prueba no permite desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, pues estima que el contenido de las llamadas no era suficiente para apoyar un fallo condenatorio. Finalmente, solicita, con fundamento en los cargos propuestos, que se case la sentencia y se disponga la libertad del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004, adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de cada uno de los cargos que integran la demanda, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como quiera que en esta censura se denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y en orden a dar sustento a tal afirmación se sostiene no se práctico una prueba, en concreto, el cotejo de voz del procesado en relación con las interceptaciones telefónicas que sirvieron de apoyo al fallo condenatorio proferido en su contra, de esto se sigue que el libelista confunde varios conceptos.
En efecto, inicialmente es oportuno señalar que pacíficamente se entiende que el falso juicio de identidad se presenta cuando a pesar de que un determinado medio de conocimiento es apreciado por el sentenciador, su contenido material es recortado, incrementado o tergiversado, por lo que se pone a decir a la prueba lo que en realidad ella no informa, por tanto, tal yerro no guarda relación con el sentido de la crítica que propone el defensor.
Incluso, para evidenciar aún más que ello es así, no sobra recordar que con el fin de demostrar la trascendencia de esa modalidad de error de hecho, al impugnante le corresponde expresar de manera argumentada y con total objetividad frente a la realidad procesal, cómo la mutilación, adición o distorsión del contenido del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto del acervo probatorio en el cual ésta se sustentó, por lo que lo anterior termina de confirmar que el falso juicio de identidad no tiene que ver con la falta de práctica de una determinada prueba.
De otra parte, debido a que el defensor critica que no se cotejó la voz del procesado con las interceptaciones telefónicas que sirvieron de sustento para condenarlo, resulta oportuno recordar preliminarmente, que como la Ley 906 de 2004 recoge un sistema de procesamiento de carácter adversarial, de esto se sigue que corresponde a la parte interesada, ofrecer la prueba encaminada a demostrar su teoría del caso.
Ahora, si bien se observa que la Fiscalía pidió dicha prueba y finalmente la misma no se practicó, no debe perderse de vista que el Tribunal puso de presente que a pesar de la conducencia de la misma, su falta resultó intrascendente a los efectos de poder desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues en aplicación del principio de libertad probatoria, se contó con otros medios de conocimiento para demostrar la responsabilidad del acusado, así que expresó sobre tal aspecto lo siguiente: “Al respecto, conviene precisar en forma primigenia, de cara a los planteamientos de la defensa, quien se duele de la falta de práctica de un cotejo de voz al señor Francisco Javier Arana Laguna con el objeto de determinar si era el mismo alias «Pacho» que consta de autos, esta Colegiatura considera que en verdad se trataba de una prueba conducente con miras a concluir el compromiso del procesado en los hechos que se le endilgan y que no fue practicada por falta de diligencia del ente Fiscal; sin embargo, conforme al principio de libertad probatoria, toda vez que el sistema penal no exige una tarifa probatoria, sí se advierten otros medios probatorios que en este caso conducen a la conclusión de que Francisco Javier Arana Laguna es el mismo alias «Pacho» que interviene en un sinnúmero de conversaciones con personas con las cuales dialoga en lenguaje cifrado relacionado con actividades de narcotráfico, tal como lo destacaron los investigadores de la policía judicial en el informe aportado a la investigación y donde se destaca el rol de cada uno de sus integrantes.
Para tal efecto, se cuenta con el informe de vigilancia y seguimiento de personas realizado el 26 de junio de 2010, mediante el cual, a través de interceptación que se efectuara a las líneas telefónicas 3134622440 y 3006125230 utilizadas por «Pacho», se tuvo conocimiento que se reuniría con su hermana, pues así se lo hizo saber a «Elmer» por conversación que sostuvo con éste, quien ingresa a la vivienda ubicada en la Calle 53 Sur No. 78K-36 y después de 20 minutos sale de dicho lugar y arriba a un local comercial que presta el servicio de llamadas telefónicas, situación que fue aprovechada por parte de los policiales para requerir a dicho sujeto, quien se identificó como Francisco Javier Arana Laguna y presentó la cédula de ciudadanía No. 5.957.221, situación similar ocurrió con su compañero alias «Elmer» el día 11 de junio de 2010, cuyo seguimiento se efectuó por interceptación del abonado No. 3128775406, estableciéndose que se trataba de Elmer Cantor Gamboa cuando exhibió su cédula de ciudadanía No. 80.019.353.
De acuerdo con lo anterior, se puede indicar, sin lugar a dubitación alguna, que alias «Pacho» es el aquí procesado, de quien por interceptación de las líneas telefónicas que condujeron a su ubicación y posterior identificación, se obtuvo información sobre las diferentes actividades y operaciones que desarrollaba como intermediario entre la organización al margen de la ley y los expendedores de las sustancias estupefacientes, en especial de su rol en los hechos del 30 de abril de 2010, quien fue el encargado de conseguir al distribuidor de la sustancia ilegal embalada en 10 paquetes con un peso de 9.600 gramos, siendo Elmer Cantor Gamboa, alias «Elmer», quien en ese evento tenía la función de verificar las condiciones en que se hallaba la misma conforme se extrae de las grabaciones aportadas, quien en lenguaje cifrado habla de «10 pares de zapatillas», haciendo alusión a los 10 paquetes de cocaína ya referidos.
Precisamente, fue por virtud de esas las labores de seguimiento y vigilancia realizadas a alias «Pacho» con ocasión de la interceptación de las líneas telefónicas móviles 3134622440 y 3006125230, se repite, que se establece que éste es el mismo Francisco Javier Arana Laguna y no otra persona, pues al momento de ser requerido por los policiales exhibió la cédula de ciudadanía que demostraba que en realidad era aquel, amén que al realizar el cotejo de huellas de la tarjeta decadactilar aportada al expediente con aquella que reposa en la Registraduría Nacional, se determinó que efectivamente era Arana Laguna… por lo que no existe duda sobre su real identidad.
A su vez, de acuerdo con los medios probatorios arrimados a la investigación, se puede aseverar con grado de convicción más allá de toda duda, que Francisco Javier Arana Laguna participó en los hechos que da cuenta la investigación, concretamente en aquellos acontecidos el día 30 de abril de 2010, en los que se produjo la incautación de 9.600 gramos de cocaína distribuidos en 10 paquetes que se encontraban en una maleta al interior del baúl del vehículo de servicio público taxi de placa VEA 815, que era conducido por la Autopista Norte de esta ciudad por el señor Larry Rosendo Rico Soto, automotor que logró inmovilizarse a la altura de la Calle 100, en el sector de la Alhambra.
En efecto, de conformidad con la declaración del SI. Marco Fidel Pinto Cárdenas, se precisó que de acuerdo con la interceptación de llamadas se estableció que alias «Pacho» (Francisco Javier Arana Laguna) sostuvo varias conversaciones con alias «Elmer» y «Marlon», quienes acordaron reunirse en la Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá, a efectos de discutir la compra de 10 kilos de cocaína al señor Norberto Espinosa, amén que de acuerdo con la prueba identificada con el No. 21, correspondiente a la interceptación telefónica efectuada el día 28 de abril de 2010 a las 12:49:03 al abonado No. 3007208578 que era utilizado por «Elmer», el mismo en conversación con alias «Pacho» le pregunta si se encontraba disponible para reunirse con una tercera persona que tendría el producto y efectuar una negociación de la cual se obtendría una ganancia del 50%.
De otra parte, se extrae del informe reservado de la Sijin aportado al encuadernamiento en el que se da cuenta sobre la conversación sostenida entre «Elmer» y «Pacho» el 28 de abril de 2012 a las 15:09:53, tomada del abonado telefónico No. 3004729038, de la cual se extrae lo siguiente: «Elmer habla con Pacho, que este le dice que se van a reunir para definir la cantidad, pero que los parámetros de ellos es hasta las 10, que la razón la dan a las 5 de la tarde, que lo de Barranquilla no volvió a pasar nada, que lo de Cali están pendientes, pues necesitan que compren la madera, hablan de que exista un acompañamiento para cuando eso llegue a la Costa».
Así mismo, el 30 de abril de 2010, día en que sucedieron los hechos endilgados al procesado, de acuerdo con los audios allegados, «Marlon» y «Pacho» sostuvieron una conversación a las 10:37:43, en la cual «Marión» indica que ya se encuentra con su amigo para llevar a cabo la actividad que venían planeando, para lo cual propone enviar a esa persona, que en este caso sería «Elmer» a fin de verificar el producto y enviar el medio de transporte.
Posteriormente, después de que se realiza la incautación de la sustancia estupefaciente, motivo de la presente investigación, por llamada realizada dicho día a las 13:08:53 del abonado telefónico 3006125230, el cual según los informes de policía judicial era el utilizado por el aquí justiciable, es decir, alias «Pacho», éste sostuvo un dialogo con una persona de acento costeño con el cual habla de lo ocurrido, respecto a la incautación que se realizó, donde el interlocutor le indica a «Pacho» que él era el que tenía la culpa «en la caída de eso», a lo cual responde que no tuvo injerencia en ello y que solo había «participado» y que por tanto esperaba una comisión por esa actividad.
Situación similar aconteció al día siguiente, 1 de mayo a las 17:25, cuando a través del celular número 3118143322, Alias «Marlon» habla con «Pacho» reclamándole por la «confiscación», indicándole que había sido culpa de éste, como quiera que fue quien presentó al vendedor del producto. De igual forma, conforme aparece en el expediente y lo destaca el a quo, Francisco Javier Arana, alias «Pacho», en la interceptación efectuada al celular 3006125230, sostuvo conversación a eso de las 12:23:17 el día 4 de mayo con una persona que no pudo identificarse, en la que indica lo sucedido el 30 de abril de 2010, precisando que se le «metieron los ratones».
De la gráfica de enlace de comunicaciones (análisis link) aportada a la investigación, se extraen las diferentes conversaciones sostenidas entre los miembros de la organización, en la que se destaca que alias «Pacho», tenía contacto continuo con alias «Elmer», con quien se reunió después del insuceso del 30 de abril relacionado con la incautación de los 10 kilos de cocaína, el cual venían planeando con antelación, tal como se avizora de los diferentes medios de prueba a que se ha hecho alusión. En efecto, de las labores de vigilancia y seguimiento efectuadas a través de la interceptación de las líneas celulares No. 3134622440 y 3006125230 utilizadas por el primero de los nombrados y del 3128775406 del cual hacía uso el segundo, se estableció que el día 21 de junio de 2010, a eso de las 15:28, se reunieron en el almacén Olímpica de la Calle 100 con Av. 68 y dialogaron por espacio de un hora y quince minutos, quienes además son socios de la empresa New Destiny World International Ltda.; por tanto, contrario a lo que pretende hacer ver la defensa, se conocen producto de la mencionada sociedad, aunado a la grabación de las conversaciones interceptadas a éstos donde se destaca su compromiso en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en especial de los hechos acaecidos el 30 de abril de 2010, pues así se infiere además de la llamada interceptada a alias «Marlon» ese mismo día, en la cual habla con alias «Elmer», donde éste le dice que se «encontraba revisando los cuadros», por lo cual se encontrarían en cinco minutos en la portería a efectos de realizar el pago.
Téngase en cuenta que de conformidad con el informe de policía judicial donde se destaca la llamada «operación resplandor», se identificó plenamente a alias «Elmer» como Elmer Cantor Gamboa, de quien se obtuvo el número de la línea celular de alias «Pacho» por interceptación al abonado 3013722032. Y es que conforme lo destaca el juez de primer nivel, de los informes y las declaraciones rendidas por el SI.
Jorge Iván Rodríguez y los patrulleros Marco Fidel Pinto y Leonardo Ortiz, y de acuerdo al análisis de las grabaciones de las conversaciones sostenidas por Francisco Javier Arana Laguna, se concluye que esta persona «es el encargado de hacer contacto entre las personas que pretenden vender todo tipo de estupefacientes y los miembros de la organización», quien «realiza todo tipo de contactos para vender cantidades que van desde uno hasta quinientos kilos de clorhidrato de cocaína».
Así las cosas, sin duda se extrae la participación de Francisco Javier Arana Laguna en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 inc. 1° y art. 384, num. 3°, en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, art. 340, inc. 2, en calidad de coautor…” La extensa cita que precede, la cual era necesaria con el propósito de mostrar que al juicio oral se incorporó abundante prueba que inequívocamente apuntó a demostrar la responsabilidad del procesado, permite evidenciar que no le asiste razón a defensa cuando afirma que el cotejo de voz del implicado era necesario para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.
En ese sentido, nótese que del fragmento que se trae de la sentencia del Tribunal, no solo se concluye que se logró identificar plenamente al procesado, quien en las llamadas era distinguido como alias “Pacho”, sino que puntualmente se comprobó su participación en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2010, para lo cual sirvió de sustento prueba testimonial, pericial y documental e, incluso indiciaria.
En resumen, se observa que el impugnante en realidad no atina a mostrar un error de apreciación probatoria, pero además, la queja que alega bajo su muy particular visión, es intrascendente; por tanto, no queda alternativa distinta que la de inadmitir la censura bajo estudio. Segundo cargo: Cuando el reproche se propone al amparo de la causal segunda de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.
También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo actuado. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
Confrontado el caso particular, se observa que la censura no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas. En efecto, el reproche desconoce varios de los postulados que regulan el recurso de casación, pues, en primer término, deja de lado el principio de prioridad, según el cual, cuando se proponen varios cargos, inicialmente se deben postular los que se apoyen en la causal segunda.
En este sentido, se evidencia que como en el caso particular se postularon cargos por las causales segunda y tercera, ha debido presentarse inicialmente el que se apoyó en la primera de ellas. Igualmente, es claro que se desconoció el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentarse y comprobarse, pues evidentemente el censor no atinó a señalar objetivamente, que en efecto se presentó una trascendente inactividad de la defensa, pues se limitó a expresar que su antecesor no procuró la práctica del cotejo de voz de su representado con la registrada en las interceptaciones telefónicas que se le realizaron, pero además, pretendió desvirtuar en el mismo cargo la responsabilidad de su asistido, lo que ha debido intentar por la vía de la causal tercera, a decir por el sentido de sus expresiones en ese momento.
Ahora, conviene recordar que como el censor pregonó la inactividad del colega que lo antecedió, en esa medida le correspondía precisar la omisión defensiva, cuál la actividad que en concreto era posible desarrollar y determinar hipotéticamente la consecuencia que se derivaría de la actuación del profesional del derecho. No obstante, se advierte que el libelista escasamente deja esbozada la tarea anotada, pues si bien se duele por la falta de práctica de una prueba que en efecto identifica, no acierta en señalar la consecuencia de su efectiva práctica, en tanto basta remitirse a lo señalado por el Tribunal en la sentencia, en particular al fragmento que de ella se reprodujo en el cargo que viene de analizarse, para concluir, como en efecto se hizo allí, que al margen de la ausencia de esa prueba (el cotejo de voz), otras, plurales por cierto, inequívocamente demostraron la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue acusado.
De otra parte, a pesar de que el actor denuncia que se impidió ejercer el derecho de contradicción en relación con la prueba de cargo, no precisa de qué manera se produjo esto y la Corte tampoco lo evidencia. En esa medida, como la censura planteada por el impugnante dejó de lado los principios de prioridad, autonomía y trascendencia, se impone su inadmisión. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado de forma transcendente los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado Francisco Javier Arana Laguna. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18 _1097413356.doc