Micelio
40975(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 40975 Luis Darío Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad. 40975 Luis Darío Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 269 Bogotá D.C., veintiuno de agosto dos mil trece.

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora del señor LUIS DARÍO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 16 de enero de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones la proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con incesto.

H E C H O S Así fueron relatados en la sentencia de primera instancia: “Las señoras Maribeth Fonseca, Mariana Camacho Benítez y Liliana María Echeverry instauraron denuncia por los hechos ocurridos en transcurso del año 2009, por cuanto sus menores hijos A.C.R.F., D.E.C.C., Y J.E.E.E., manifestaron que por ese entonces cuando solían ir a la casa de habitación de su amigo, también menor de edad, de iniciales E.D.R.L., y que en las mismas condiciones reserva mención expresa de su nombre tal como se ha referido en precedencia, eran invitados por él so pretexto de jugar “play station”, en tanto que el padre de éste, LUIS DARÍO RODRÍGUEZ, en varias oportunidades les había realizado distintas maniobras de connotación sexual, entre ellas actos sexuales, accesos carnales e incluso sexo oral, conductas que se dijo habían sido realizadas incluso en presencia del propio menor E.D.R.L.; de manera que por los hechos se adelantó investigación bajo el proceso radicado con el número 110016000013201082992.

Dentro de ese trámite investigativo se escuchó en entrevista judicial sicológica al menor hijo del inculpado ya referido, E.D.R.L., quien reconoció y manifestó que por petición de su progenitor invitaba a sus amigos a jugar a la casa donde cohabitaban, pues de no cumplir con ello sería maltratado o castigado físicamente, agregando que él mismo había sido víctima en repetidas ocasiones de abuso sexual por parte de su padre, al menos desde que tenía seis (6) años de edad y hasta poco tiempo antes de que se conociera lo que le ocurría a sus amigos; al efecto señaló que LUIS DARÍO RODRÍGUEZ le exigía que se masturbara mientras lo observaba, algunas veces él hacia lo propio en presencia del niño e incluso en otras oportunidades llegó a accederlo carnalmente por vía anal, hechos que según el menor regularmente sucedían los días viernes cuando ambos se encontraban a solas.

Con ocasión de esa revelación se produjo la iniciación de la investigación respectiva…”

ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juez 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 6 de diciembre de 2010 se realizó audiencia en la que se imputó a LUIS DARÍO RODRÍGUEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con incesto; a la vez que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego de radicado el escrito de acusación, el 13 de enero de 2011 se realizó audiencia de su formulación oral, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 3 de febrero siguiente se practicó la preparatoria, la vista pública concluyó el 25 de noviembre de la misma anualidad, y la lectura del fallo tuvo lugar el 4 de mayo de 2012, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado con modificaciones mediante sentencia proferida por una sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2013; sentencia contra la que a su vez, se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se resuelve.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En la sentencia de primera instancia se halló a LUIS DARÍO RODRÍGUEZ responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con incesto, por los que se le impuso la pena de 180 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad respecto de su menor hijo, por el mismo lapso, a la vez que se le absolvió del concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado; penas que fueron reducidas a 134 meses y diez días, por parte del Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA Al amparo de la causal tercera de casación la defensora formula un único cargo, el cual hace consistir en falso raciocinio, el que de no haberse presentado hubiese permitido, en su sentir, que en reconocimiento de la presunción de inocencia, se hubiere absuelto a su asistido. Para sustentar su reproche la libelista pone de presente la existencia de “los errores de hecho cometidos en la sentencia”, tales como haber ignorado la advertencia legal de que la duda razonable debe ser resuelta a favor del reo, así como que la presunción de inocencia ampara a su defendido; para indicar después como el Tribunal se equivocó de manera grave al apreciar las pruebas.

En ese contexto la libelista toma inicialmente varios testimonios, de los cuales presenta un resumen, para luego mostrar cómo, en su criterio, incurrieron en contradicciones, en particular el menor hijo de acusado EDRL, que unas veces relató que el inicio de las maniobras sexuales de que fue víctima se realizó a los cuatro años, otro que a los ocho y otro que a los nueve, contradicciones que se convierten en indicio de que el testimonio es falaz, no obstante lo cual, el Tribunal le confirió plena credibilidad.

Para documentar la falibilidad del testimonio de los menores la casacionista transcribió extensas citas de estudios realizados al respecto, para concluir denunciando que no obstante la duda que persistía, su defendido fue condenado, y en ese sentido solicita la casación de la sentencia acusada y que en su lugar se absuelva a su asistido de todos los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al libelista la carga de indicar el error o errores en que incurrió el juzgador en la sentencia. Asimismo, dentro de los presupuestos formales como sustento de la adecuada fundamentación y lógica que debe contener el reproche elevado contra la sentencia de segunda instancia, también constituye tarea del censor demostrar que el error invocado se subsume dentro de cualquiera de las precisas causales contempladas por el legislador para recurrir en esta sede.

En ese sentido, no basta con denunciar la existencia del vicio invocado, sino que es tarea del recurrente demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para derrumbar la sentencia de segunda instancia y, motivar la intervención de la Corte, como Tribunal de casación, en procura de reparar los agravios producidos. El principio de limitación, por el que se rige la casación, impide que la Corte entre a enmendar los errores del recurrente, pues tal situación equivaldría a suplantar al libelista.

En ese contexto, y de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” Se observa evidentemente que el legislador, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que a través de un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto es lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De suerte, que en ausencia de alguno de estos requisitos la única opción que le queda a la Corte es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la cual el legislador previó el mecanismo de insistencia, que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación que le sirvió a la Sala para considerar insatisfecha la exigencia normativa prevista para su admisión. Frente a la demanda cuya evaluación concita ahora la atención de la Sala, hay que decir que si bien la libelista escogió la causal tercera como el camino para intentar derruir la sentencia impugnada, y advirtió en su planteamiento que el falso raciocinio fue el yerro en el que incurrió el fallador, omitió realizar el desarrollo que a esta especie corresponde.

En efecto, múltiples han sido los pronunciamientos en los que la Sala ha advertido las vías por las que se puede incurrir en este tipo de error y la forma de plantearse en sede extraordinaria, las cuales omitió por completo la casacionista, quien se limitó a realizar un alegato de instancia en el que simplemente pretendió imponer su propia visión interesada de concebir las pruebas para finalmente amparado en ello, solicitar la casación. Entre otros pronunciamientos, la Sala de antaño tiene dicho: “El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando a la prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.

Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.

A continuación deberá indicar la trascendencia del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.” Por tanto, cuando es invocada esta causal, es obligación del casacionista hacer una exposición de la apreciación realizada por el juez respecto de la prueba cuya valoración traicionó su sentido más fiel, con el fin de demostrar cuál principio de la ciencia, o regla de la lógica o de la experiencia se desconoció, para posteriormente, hacer la valoración que omitió el juzgador y que hubiese llevado a una sentencia en sentido diverso al finalmente adoptado.

Frente al testimonio del menor E.D.R.L. cita algunas contradicciones entorno a la ubicación temporal de los hechos, manifestando como esto, en su sentir, genera un indicio de mendacidad frente al relato que ofrece dicho testigo. Pero, en ese ejercicio, pasa por alto la ponderación de tal prueba realizada por los juzgadores en los fallos atacados mediante el cual concluyen que merece toda credibilidad, sin que ello le suscite algún análisis crítico, no obstante ser objeto de ataque en casación. En efecto, en relación con la credibilidad del mencionado testigo menor de edad –además víctima hijo del acusado-, el Tribunal dedica buena parte de la sentencia a descartar la duda y a construir el juicio científico en el nivel de certeza (folios 15 a 33), el cual concluye con que lo manifestado por el joven es digno de ser atendido; ejercicio argumentativo que, se insiste, la casacionista debió enfrentar y desvirtuar, lo cual omitió, dado que se limitó a mostrar cómo, en su criterio, se debió orientar la sentencia. Es más, en el desarrollo del cargo planteado por falso raciocinio, el casacionista terminó censurando a los falladores por no valorar unas pruebas y haberles dado, a otras, un alcance distinto al original; con lo que desbordó por completo el cauce de la causal escogida.

Finalmente, aun cuando la Ley 906 de 2004 establece como función de esta Corporación superar los posibles defectos que pueda tener la demanda de casación, se encuentra que aún, pasando por alto los errores de técnica de la libelista, el caso traído a su conocimiento no exhibe irregularidades para quebrantar la doble presunción de legalidad y acierto que acompañan los decisiones de instancia; y por tanto no advierte la necesidad de un fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el Legislador para la procedencia del recurso extraordinario.

Por otra parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial que orienta sus alcances procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada por la defensora de LUIS DARÍO RODRÍGUEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se reserva el nombre de los menores, en vía de la protección de sus derechos de la intimidad y dignidad, acorde con los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 44 de la Carta Política. �Auto de 17 de enero de 2002, radicado 14957. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.