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40974(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40974 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40974 Acta N° 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FILOMENA ROSA SIERRA CERVANTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -.

Téngase al doctor LIGIO GÓMEZ GÓMEZ como apoderado de la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC causado desde el 26 de Septiembre de 1997 hasta el día en que adquirió el derecho a la pensión; al reajuste de las mesas que se causen; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró en calidad de trabajador oficial para el IDEMA desde el 26 de marzo de 1981 hasta el 26 de septiembre de 1997; que fue despedida sin justa causa; que la demandada, a través de la Resolución No. 0000428 del 6 de junio de 2002 le reconoció “una pensión de jubilación por despido injusto”; que el salario promedio tenido en cuenta para determinar el valor inicial de la pensión fue de $574.772,oo, el cual no fue indexado; y que solicitó el reajuste de la primera mesada pensional, petición que fue negada por la demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, aclarando que el vínculo laboral finalizó por la supresión del cargo que ocupaba, en virtud del Decreto No. 1675 de 1997. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; el cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada, no genera indexación; buena fe; pago total de la obligación; prescripción; y falta de título y causa del demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, revocó la de primer grado; y en su lugar condenó a la demandada a reliquidar el valor de la primera mesada, fijándolo en la suma inicial de $487.000,oo y de $727.000,oo para el año 2009; ordenó el pago de $13´520.000,oo, por las diferencias adeudadas; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, que teniendo en cuenta que la pensión se le había reconocido a la demandante de acuerdo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, era procedente la actualización del ingreso base de liquidación conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T- 098 del 4 de febrero de 2005. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de “…el artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470 del C.S.T. Artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 por indebida aplicación” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “ Es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que la cuantía o valor reconocido, no pierda el poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo.

De su definición consagrada en el artículo 467 ibídem, la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el LIQUIDADO IDEMA, y el sindicato, no existe una condición de ésta naturaleza, valga decir; no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión. Como quiera que la convención colectiva es Ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S.T. razón por la cual no es posible que se aplique normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primer mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro.

Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el LIQUIDADO IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago NO suscrito se viola las normas que consagran la tantas veces indicada convención colectiva.

(…) Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), hubiera aplicado estas normas, no habría revocado el fallo de primera instancia, por cuanto en la forma en que está sustentado, NO existe norma que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una CONVENCION COLECTIVA, aunado al hecho de que, en el acuerdo de las partes NO se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.

El Juzgador de segunda instancia, en vez de hacer lo anterior, argumentó su decisión, para revocar la sentencia del a-quo, atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que ha ordenado no en caso similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.

En ese sentido, de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Laboral habría llegado a la conclusión de confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, atendiendo la razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes. …” (Negrillas y subrayas propias del texto) VII.

SE CONSIDERA Como primera medida ha quedado claro y bien definido que no se controvierte en el cargo que la demandante trabajó para la accionada entre el 26 de marzo de 1981 y el 26 de septiembre de 1997, y que por medio de la Resolución No. 00428 del 6 de junio de 2002, ésta le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 23 de marzo de 2002, día en que cumplió 50 años de edad.

Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva de trabajo. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y que en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al revocar la sentencia de primer grado y condenar a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la demandante, a partir del 23 de marzo de 2002, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia- proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por FILOMENA ROSA SIERRA CERVANTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -.

Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9