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40972(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 40972 Saul Martínez Martínez vs. Proteicol S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40972 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAUL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 26 de febrero de 2009 dentro del ordinario laboral promovido por él en contra de la sociedad PROTEICOL S.A.

ANTECEDENTES El accionante, quien, para los estrictos efectos del recurso extraordinario, perseguía, además de la declaratoria de existencia de relación laboral entre él y la enjuiciada, la condena a varios rubros laborales más indemnizaciones por despido injusto y moratoria, controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual, si bien el colegiado revocó íntegramente la de primer grado, proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso condenas por cesantía, intereses de ésta, vacaciones y primas de servicios, absolvió por los ítems indemnizatorios indicados.

El actor alegó haber sostenido con la empresa una vinculación laboral desde el 17 de enero de 1987 hasta el 28 de noviembre de 2000, donde desempeñó, en esencia, oficios de mantenimientos varios, y que fue despedido injustamente, sin el pago de sus prestaciones sociales. La empresa se opuso a las pretensiones bajo la argumentación de no haber existido entre ellos vinculación diferente a la de prestación de servicios independientes, con formulación de las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y falta de derecho.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás sintetizado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para absolver respecto de la indemnización por despido injusto el Tribunal argumentó así: “ Respecto a la indemnización por despido injusto, sabido es, que la parte actora corre con la carga de probar el despido y acreditado ese hecho se invierte esta responsabilidad probatoria a la accionada a quien le corresponde probar que los hechos que oportunamente adujo existieron y constituyen justas causas de despido, encontrándose que en el presente caso, el demandante no asumió su responsabilidad, razón por la cual se impone absolver a la demandada de esta pretensión” Y, en lo referente a la carga moratoria, manifestó lo siguiente: “En relación a la indemnización moratoria, condena basada en el artículo 65 del C.S. del T. Sentado está por la jurisprudencia, que ella no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento buena o mala fe.

Al tema, se ha pronunciado así la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Esta Sala de la Corte, desentrañando el sentido de la norma transcrita y buscando evitar injusticias en su aplicación automática, ha dicho en multitud de ocasiones “El entendimiento del artículo 65 del C. S. del T’. conlleva a la luz de la jurisprudencia, la apreciación de los elementos subjetivos de mala fe o buena fe para la aplicación de la norma.

La sanción por ella consagrada no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria es una aberración; contraria las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso” (Sent. del 9 de abril de 1959, G. J. T XC, p. 423, reproducida, entre muchas otras, en las del 20 de mayo de 1.963 y el 20 de julio de 1968).

Con respecto a la prueba de los elementos subjetivos aludidos, también como desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la indemnización a que alude la disposición en cita, demostrando que su actitud reticente obedeció a motivos valederos que evidencian sin lugar a dudas su buena fe.” (Sentencia de junio 13/91 Extractos de Jurisprudencia Tomo 6, 2o. trimestre 1.991).

En autos, le correspondía a la empresa demandada, demostrar estar incursa en los parámetros de la buena fé (sic), para evitar la condena, es así, como del informativo se tiene que la empresa enjuiciada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de vieja data, ha señalado que cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65, en sentencia de abril 24/70 de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, así precisó; “Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos.

“Una saludable interpretación a ésta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo en donde como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia del contrato laboral, por cuanto esa negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados.

En aquellos casos, en que realmente aparece una controversia fundamentada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación a la exoneración de los derechos laborales..” De los anteriores lineamientos jurisprudenciales se desprende que para el caso sometido a estudio no es de recibo la indemnización prevista en el art. 65 del C.S.T., como se reitera dentro del proceso fue materia de discusión razonable la existencia del contrato de trabajo, controversia que se plasmó a través del debate probatorio, y que permitió asumir a la encartada la creencia fundamentada de estar operando bajo un vínculo jurídico distinto al laboral, apreciando esta Sala que se encuentra diluida la presunción de mala fe que recaía sobre la demandada, absolviéndola por ende de la sanción moratoria solicitada…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, “ por cuanto el tribunal (sic) Superior…absuelve al empleador…al (sic) pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 (sic) y, en instancia, revocar tal decisión, para pronunciar sentencia en el sentido de condenar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y mora en el pago de los salarios y prestaciones debidos”.

Con esa finalidad, presenta un ÚNICO CARGO en los siguientes términos: “2.1 ÚNICO CARGO. Acuso la sentencia del Tribunal de Violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley, por error de hecho derivado de la falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente y por los cuales se inaplicaron los preceptos legales sustantivos pertinentes: artículos 61, 64 y 65 del C. S. del T. en relación con los artículos 23, 24, y 37 del C. S. del T., 177 del C. de P. Civil, 53 de la Constitución Política.

Tal decisión se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes evidentes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no corrió con la carga de probar el despido injusto ya que según el tribunal el demandante no acreditó la responsabilidad de probar que el despido se produjo por causa injustificada argumentando lo siguiente: "acreditado ese hecho se invierte esta responsabilidad probatoria a la accionada a quien le corresponde probar que los hechos que oportunamente adujo existieron y constituyen justas causas de despido, encontrándose que en el presente caso, el demandante no asumió su responsabilidad, razón por la cual se impone absolverá la demandada de esta prestación ".

Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada, estuvo incursa en los parámetros de la buena fe, impidiendo de esta manera la condena de que trata el artículo 65 del C.S. del T. Los anteriores yerros fácticos tienen su causa en la falta de estimación de las pruebas y piezas procesales: 1.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 16). 2.- Carta mediante la cual el señor SAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicita el reintegro a sus labores ordinarias con fechas 30 de Mayo de 2003 y 9 de junio de 2003 (fls. 88 y 89). 3.- Prueba testimonial rendida por el Señor SAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el que indica que el empleador sin justa causa impide el acceso a las instalaciones de la empresa al trabajador SAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ luego de que el empleador dio por terminada la relación laboral (FI. 372 y 373). 4.- Auto de fecha 3 de noviembre de 2005 por medio del cual se declara confeso de los hechos de la demanda a la demandada por cuanto el representante legal no asistió a la audiencia de trámite mediante la cual se pretendía evacuar la prueba testimonial del Representante Legal de la Empresa PROTEICOL S.A. (fls 366 a 371). 2.2.

Inicio demostrando los cargos de la siguiente manera: 2.2.1.-Despido sin justa causa: Las justas causas de dar por terminado un contrato de trabajo se encuentran claramente determinadas en los artículos 62 y 63 del C.S. del T. y por lo tanto para darse por demostrado tal evento el empleador debe alegarlo y probarlo, situación que no se presentó durante el curso del proceso.

El sentenciador de alzada, no valoró correctamente las pruebas que demuestran que evidentemente se produjo un despido injustificado ya que mediante interrogatorio de parte practicado a SAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ que se encuentra en folios 372 a 375, este declaró que la empresa PROTEICOL S.A. sin mediar justificación alguna y de un momento a otro dejó de permitir su acceso a las instalaciones de la empresa.

Interrogatorio mediante el cual hace saber lo siguiente: " PREGUNTA No.l: Diga como es cierto si o no que durante el lapso que usted dice haber trabajado para Proteicol y hasta el año 2000, usted nunca le redamó el pago de prestaciones sociales? CONTESTÓ: No reclame, porque me sacaron y no me volvieron a dejar entrar con el gerente o con quien fuera para arreglar esa situación ".

Mediante comunicaciones de fechas 30 de Mayo de 2003 y 9 de Junio de 2003 el Señor Martínez Martínez se dirige al Gerente General de la empresa con el fin de que lo reintegren a sus labores y al mismo tiempo reclama el pago de sus acreencias laborales, a pesar de ello la empresa nunca contestó las peticiones presentadas, mediante las cuales solicita lo siguiente: "Para solicitar mi reintegro, en las labores, que yo en forma continua, eficiente y honesta, desempeñé en distintas funciones, dentro de las instalaciones de esa importante empresa".

Si el reintegro, a mis funciones, no fuere posible, entonces, comedidamente solicito, el pago de mis prestaciones sociales como primas, vacaciones remuneradas, cesantías, intereses a las cesantías etc., correspondientes, al tiempo servido (Fls. 88 y 89).

2.2.2. BUENA FE A- El Tribunal Incurrió en una deficiencia técnica al momento de evaluar la verdadera mala fe del empleador, y por tanto con respecto a este punto también incurrió el tribunal en Violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de la falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente que da cuenta de la evidente mala fe en que incurrió el empleador la Empresa PROTEICOL S.A..

Baso mi consideración en la siguiente sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha 5 de Noviembre de 1998 radicación 11111.(sic)" El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso". El juez de alzada derivó el convencimiento de su decisión solo basado en las situaciones formales del procedimiento pero no se detuvo a evaluar el comportamiento que durante todo el proceso tuvo el empleador que evidencia la presencia de la mala fe.

Lo anterior lo afirmo basado en lo siguiente: De folio 366 a 371, se declaró confeso de los hechos de la demanda a la Empresa PROTEICOL S.A. por cuanto al interrogatorio de parte que se practicaría a la representante legal de la empresa, esta pretendía que tal interrogatorio fuera absuelto por el señor GABRIEL RODRÍGUEZ GARZÓN, argumentando que "La suscrita no estaba vinculada a la empresa demandada en la época a que se refieren los hechos narrados por el actor y por lo tanto no le constan los mismos.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito en su momento frente a este aspecto indicó lo siguiente " En efecto, independientemente de que la persona natural que representa a una jurídica haya sido testigo o no de los hechos que se indagan, corresponde a ésta absolver el interrogatorio que se le llegue a formular pues cuenta con la documental que a su alcance existen ya en la empresa, ya en el expediente" Frente a tal decisión el Apoderado de la Empresa presenta los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo la demandada no aportó lo necesario para la obtención de las copias para surtir el recurso razón por la cual lo declara desierto.

B- Por otro lado dentro de la contestación de la demanda, la demandada solicita como prueba oficie a la empresa CONALCEBOS LIMITADA y a GESEOSAS COLOMBIANAS S.A. con el fin de que las mismas indiquen que el señor SAÚL MARTÍNEZ MARTINEZ también laboraba para estas empresas y así poder desvirtuar la relación laboral que siempre existió (fls.192, 193).

Frente a tales oficios GASEOSAS COLOMBIANAS S.A confirma que el señor SAÚL MARTÍNEZ MARTINEZ nunca fue contratista de esa empresa (fl. 398). Frente al oficio dirigido a CONALCEBOS, este no tuvo su trámite puesto que según manifiesta el Apoderado de la demandada, "se negaron a recibirlo" por lo tanto prescinde de esta prueba. El principio de la buena fe se entiende como la confianza, certeza o verdad de un acto jurídico, lo que implica actuar con probidad dentro del proceso.

Lo anterior conlleva las características de veracidad, lealtad, honestidad, fidelidad etc. Claro quedó que en el presente proceso, la empresa actuaba con el convencimiento de que la relación que los unía con el señor SAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ era evidentemente el de una relación laboral, que aunque no existió contrato de trabajo escrito si lo hubo de forma verbal y que la demandada para tratar de persuadir al juez sobre la no existencia de la relación laboral predicada, pretendía solicitar certificaciones en las que constara que el demandante también ejercía funciones alternas como contratista en otras empresas, lo que al final no logró demostrar.

Claramente se aprecia que dentro del proceso se faltó al deber de solicitar al juez que especificara cuales eran los hechos de la demanda sobre los cuales se declaraba confeso al empleador bien sea por omisión o tal vez ignorancia sobre tal formalidad, pero también es cierto que la demandada tampoco procuró el pago de las copias requeridas con el fin de darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación dejando que el juzgado de conocimiento lo declarara desierto.

El anterior comportamiento comporta la falta de interés y vigilancia que se debía sobre el mismo, situación que se debe evaluar al momento de indicar la configuración de la mala fe que se pretende demostrar. "El Juzgador no puede aplicar de manera automática la sanción sino que debe examinar la conducta del patrono en cada caso concreto para determinar si el comportamiento de éste fue resultado o no de razones atendibles o justificativas de las que puedan inferirse la buena fe.

La anterior obligación del Juzgador no está supeditada al comportamiento procesal que haya asumido el empleador durante el desarrollo del proceso a través del cual se discuten los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados por el trabajador, pues lo que se juzga para los efectos a que se contrae dicha sanción es el comportamiento que tuvo el empleador al momento de terminar el contrato de trabajo y no la conducta procesal posterior que este asuma.

" (Subraya fuera de texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. MP. DRA. GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ. Sentencia: Noviembre 8 de 2001, Exp. 16.827. "Determinación para efectos indemnizatorios. La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. Actúa de mala fe quién pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Se ha aceptado que la buena fe simple es la que libera al empleador de la indemnización por mora. Buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

MP. DR. RAFAEL PÉREZ (sic) ARANGO. Sentencia: Julio 28 de 1998, Exp. 10.475. De lo anterior deducimos que en efecto la mala fe presente en que incurre el empleador en la relación laboral, esta demostrada y no podía el tribunal absolver de esta pretensión a la demandada, cuando con el material probatorio y la conducta reiterada de la demandada a que se ha hecho referencia es mas que suficiente para demostrar esta mala fe.

Lo que quiere decir que el Tribunal viola normas de derechos sustancial, en lo que hace a la prueba, incurrió en yerros de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas, al no considerar suficientes pruebas bastantes conforme a supuesto de hecho de ellas, y en ultimas, al pasar por alto pruebas o contenido suyo atinentes para el supuesto de hecho real de las mismas normas, tal como se explico determinadamente a las pruebas del proceso.

Por lo tanto, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación la CASACIÓN PARCIAL de Ia sentencia acusada por cuanto el tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, absuelve al empleador PROTEICOL S.A al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 y, en instancia, revocar tal decisión, para pronunciar sentencia en el sentido de condenar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y mora en el pago de las prestaciones y salarios debidos.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso para lo cual alude a razones de orden técnico y de orden conceptual, que habrá de tener en cuenta la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse a los sencillos -pero estrictos- requerimientos formales o sistemáticos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos conllevará a que el recurso extraordinario resulte inestimable al imposibilitarse el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a activar para rectamente dirimir el conflicto.

Sólo cuando resulta próspero el recurso podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, es decir, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda, la cual podrá, eventualmente, inclusive, tener el mismo carácter absolutorio o condenatorio de la casada, mas ya por motivos legales diferentes de los aducidos por el ad quem.

Cabe razón a la réplica en cuanto a la imprecisión que se presenta en la proposición jurídica, pues, al par que se pregona que el quebranto consistió en la indebida aplicación de la ley por error de hecho derivado de la falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, a renglón seguido se proclama que hubo inaplicación de los preceptos legales sustantivos allí mencionados, con lo cual se incurre en notoria antinomia pues no es posible aplicar unas normas y, simultáneamente inaplicarlas.

No obstante lo anterior, la Sala, con amplitud conceptual, entenderá, dado el desarrollo del cargo, que el accionante se refiere a la aplicación indebida propia de la senda fáctica. Ahora bien, en cuanto al primer error de hecho endilgado al ad quem parte de base no cierta, en cuanto afirma que éste exigió del actor la responsabilidad de probar el despido injusto, siendo que la responsabilidad que le dedujo fue la de acreditar el mero despido, que se aviene a lo que legal y jurisprudencialmente rige tal materia.

Con todo, de las pruebas aludidas para acreditar aquél, interrogatorio de parte y comunicaciones de 30 de mayo de 2003 y de 9 de junio de 2003, es de señalar, en cuanto al primero, que la prueba realmente calificada en casación es la confesión contenida en el interrogatorio y no éste en sí, y, es obvio, que la segunda ha de constituir un hecho que beneficie a la parte contraria y no a quien confiesa, por lo que tal probanza carece de la virtualidad de poder acreditar un despido, atribuible a la empresa, mediante confesión del trabajador.

Como, similarmente, acontece con las cartas que militan a folios 88 y 89, en las que el accionante pide a la empresa que lo reintegre a sus labores, pues, al provenir ellas de él mismo, no es posible derivarles capacidad probatoria oponible a la demandada en cuanto al hecho del despido alegado. Referente al segundo presunto yerro fáctico enrostrado, atinente a considerar a la empresa dentro de los parámetros de la buena fe y exonerarla de sanción moratoria, la censura lo hace derivar de la conducta procesal observada por la empresa en algunas etapas de la litis, con lo cual desatiende, en materia grave, la obligación que le competía de fustigar la verdadera razón que tuvo el ad quem para exonerar de aquella carga, como fue la consideración de haber actuado la empresa bajo el convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, con razonable discusión respecto de la existencia de la vinculación laboral; por lo que al omitir su misión dejó incólumes los cimientos de la decisión, como ya en multiplicidad de ocasiones lo ha advertido la Sala.

“El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado,.Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, debe advertirse que lo alegado por la censura, tampoco correspondería a un yerro del Tribunal, y la explicación de ello, paradójicamente, la suministra la propia acusación al transcribir apartes subrayados de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 16827, en los que se deja sentado que, precisamente, la conducta a tener en cuenta por el fallador que ausculta la imposición o no de la sanción moratoria, es la desplegada por el empleador al momento de terminar el contrato y no la conducta procesal posterior que éste asuma: “ … la anterior obligación del Juzgador no está supeditada al comportamiento procesal que haya asumido el empleador durante el desarrollo del proceso a través del cual se discuten los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados por el trabajador oficial demandante, pues, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, lo que se juzga para los efectos a que se contrae dicha sanción es el comportamiento que tuvo el empleador al momento de terminar el contrato de trabajo y no la conducta procesal posterior que éste asuma.

En efecto, dijo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996 (Rad. 8533), lo siguiente: "En lo que sí tiene razón la impugnante es en su afirmación de que el Tribunal incurre en un desacierto manifiesto al imponer la condena al pago de la indemnización por mora, con fundamento en que no pagó el mayor valor del auxilio para gastos oftalmológicos, no porque dicho auxilio no sea una prestación social, sino porque no siendo la sanción por mora una condena que deba imponerse inexorablemente ante la falta de pago o el pago incompleto de los salarios o prestaciones sociales adeudados al trabajador, la buena o mala fe de la conducta del patrono debe examinarse al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar.

"En este caso, el Tribunal deduce la mala fe de la hoy recurrente del desinterés demostrado durante el proceso para probar la justa causa de despido, lo que implica juzgar su conducta como patrono por su conducta procesal posterior y no por el comportamiento que tuvo al momento de terminar el contrato de trabajo " De manera, que el hecho de que el aquí demandante no haya contestado la demanda o propuesto excepciones no impedía al Juzgador examinar la conducta del empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, para efectos de determinar la procedencia o no de la sanción consagrada en las normas denunciadas como indebidamente aplicadas.

El cargo, en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 26 de febrero de 2009 dentro del ordinario laboral promovido por SAUL MARTÍNEZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad PROTEICOL S.A. Costas en el recurso extraordinario conforme a lo señalado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17