CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de Radicación 40.971 Milton Yecibt Perea Mosquera Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Cambio de Radicación 40.971 Milton Yecibt Perea Mosquera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso adelantado contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA por los delitos de Prevaricato por Acción y Fraude Procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia realizada el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Fiscal Once Delegado ante dicha Corporación formuló Acusación contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, como presunto responsable de los delitos de Prevaricato por Acción y Fraude Procesal, ejecutados en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, con ocasión del trámite impartido a la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada contra el municipio de Tadó por el apoderado de Tomás Rentería Moreno. El 7 de diciembre siguiente, los Magistrados John Jairo Ortiz Alzate y Juan Carlos Socha Mazo, se declararon impedidos para continuar conociendo del asunto, en atención a lo estipulado en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.
El mencionado impedimento fue aceptado por la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia y por el Conjuez Rafael Enrique Figueroa Lozano, mediante auto del 4 de febrero de 20013. Seguidamente la Magistrada Díaz Urrutia, por medio de pronunciamiento del 7 de febrero, igualmente se declaró impedida con apoyo en lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
El 12 de marzo el Magistrado John Jairo Ortiz Alzate, en calidad de presidente de la Sala Única, elevó solicitud de cambio de radicación, por cuanto, en su opinión “… existen serios motivos que permiten inferir la violación de garantías procesales y de contera la imparcialidad e independencia de la administración de Justicia …”.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario que a la fecha de presentación de la solicitud de cambio de radicación, no ha sido posible calificar el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia ante la carencia de conjueces suficientes para tal fin “… como quiera que solo el doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano funge como Conjuez activo de la Corporación …”.
Lo anterior en razón a que no obstante las diversas convocatorias realizadas, no se han presentado candidatos para conformar la Lista de Conjueces del Tribunal. Argumenta que no obstante fundamentarse la solicitud en una circunstancia irregular, de todas formas dicha eventualidad afecta las garantías fundamentales del acusado, de la sociedad y de las víctimas, en cuanto se soslaya el principio de acceso a una pronta y cumplida justicia. En su opinión, la falta de profesionales para conformar al lista de Conjueces afecta la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, por cuanto los Magistrados que integran la Corporación “… se verían obligados a no manifestar su impedimento con el fin de evitar estas situaciones, o la carencia del número indicado de conjueces obligaría a no efectuar un sorteo, sino a designar por obligación a los que hagan parte de la correspondiente lista …”.
Solicita en consecuencia el cambio de radicación del proceso para un distrito judicial donde se den las condiciones para desarrollar el juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por el presidente del Tribunal Superior de Quibdó, acorde con lo previsto en el en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004, en cuanto se pretende el cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
Como es bien sabido, el artículo 46 del mencionado ordenamiento jurídico dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El cambio de radicación, en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En el presente asunto, el presidente del Tribunal Superior de Quibdó pone de presente los inconvenientes que se han presentado en ese Distrito Judicial para conformar las listas de Conjueces, eventualidad que en su opinión conduce no sólo a la violación de las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes en la actuación, sino que también afecta la imparcialidad e independencia de la administración de Justicia. Concretada en tales términos la pretensión, es del caso señalar que no está llamada a prosperar, en cuanto es evidente la falta de legitimación del peticionario.
En efecto, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 906 de 2004, el cambio de radicación ha de proponerse por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, o por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso. Este presupuesto de relación jurídico-procesal que otorga el derecho de postulación en cuanto al tema específico del cambio de radicación, no se satisface en el presente evento, toda vez que el funcionario que eleva petición en tal sentido, Magistrado John Jairo Ortiz Alzate, previamente se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación aceptada oportunamente, de manera tal que a partir de ese momento carece de competencia para intervenir en la actuación. Las disposiciones normativas que integran el procedimiento penal, se dirigen no sólo a ofrecer una serie de garantías a las partes e intervinientes, sino que también propenden porque el proceso se desarrolle a través de una secuencia lógica y ordenada, con la intervención única de quienes legalmente se encuentren facultados para ello.
Precisamente por ello, en el sistema procesal previsto en la Ley 906 del 2004, el derecho de postulación para solicitar la alteración de las reglas de competencia, se encuentra restringido a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público, al Gobierno Nacional y al funcionario judicial “ que esté conociendo del proceso ”, lo que necesariamente excluye a aquellos servidores públicos que por haberse declarado impedidos, fueron apartados oportunamente del conocimiento del asunto, como es el caso del aquí peticionario.
Como en este evento, quien presenta la petición de cambio de radicación carece de legitimidad para ello, la Corte se abstiene de examinar la solicitud. No obstante, en aras de evitar dilaciones injustificadas en este asunto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado no debe solucionarse por la vía del cambio de radicación, sino que para ese tipo de eventualidades están contemplados mecanismos de control diferentes como la competencia excepcional del artículo 44 de la ley 906 de 2004, al cual habrá de acudirse en este caso. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación invocada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE