Micelio
40971(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40971 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM PINZÓN DE DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MYRIAM PINZÓN DE DIAZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, "en cuantía mensual que real y legalmente procede, esto es, atendiendo un ingreso promedio mensual durante el último año de servicios, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993"; más los reajustes legales, los Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS intereses moratorios, indexación. Pidió condena en costas (fls. 50 a 78).

Como soporte fáctico de las pretensiones, adujo haber trabajado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 1° de noviembre de 2003, y que al haber sido inscrita al ISS, cotizó para todos los riesgos, y se hizo asegurada obligatoria. Que mediante Resolución 08333 de 26 de mayo de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $946.994.00, suma muy inferior a la que le correspondía de haberse tomado en cuenta el verdadero salario que devengaba, y la totalidad de semanas cotizadas, por lo cual, recurrió por la vía gubernativa.

Que mediante Resolución 002192 de 17 de febrero de 2004, al resolver el recurso de reposición, el Instituto redujo el valor de la mesada inicial a $811.642.00, y que, a la fecha no se ha desatado el de apelación. En la contestación a la demanda (fls. 95 a 118), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título 2 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS para pedir, buena fe del Instituto, y pago.

No admitió la veracidad de alguno de los supuestos fácticos de la demanda, sino que se limitó a manifestar que no le constaban, o no los aceptaba en la forma como están redactados. Por sentencia de 10 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el 13 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado, y dejó las costas a cargo del recurrente. Tras referir que no había discusión sobre la condición de sujeto de aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de la accionante, es decir que su situación quedaba gobernada por lo preceptuado por las Leyes 6 a de 1945 y 33 de 1985, el ad quem sostuvo que como la causación de la 3 /,///,„ 7,/„,7„ Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS pensión ocurrió en vigencia del estatuto de la seguridad social, la determinación del monto de la pensión estaba atada a lo establecido en los incisos 2° y 3° de dicho ordenamiento, dado que no se trataba de un derecho adquirido, que se configura "cuando la persona ha consolidado el derecho por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas".

Sólo existía una mera expectativa, que se da cuando "a la persona le falta alguno de los requisitos concurrentes ya referidos para acceder al derecho, bien sea porque le falta completar el tiempo de servicio o la edad prevista en la norma legal que regula el derecho, o los dos requisitos simultáneamente", y puede, por lo tanto, "ser modificada o extinguida por el legislador, máxime cuando la norma que lo regula es de carácter general, y en tal sentido por ser la nueva ley de igual talante, puede someterla a los requisitos en ésta previstos; evento contrario sucedería si se trata de una normatividad especial, en cuyo lugar la nueva norma general no puede entrar a modificarla".

Enseguida, anotó: "La manera en que se realizó la liquidación por la entidad accionada no fue objeto de ataque en esta vía, empero sí el ingreso tomado en cuenta para el 4 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS efecto, pues en consideración del actor, se tomó como ingreso una suma muy inferior a la realmente devengada. Ahora bien; para obtener el ingreso base de liquidación el seguro social tomó los valores reportados por el empleador, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme a certificación obrante de folio 26 a 49, y con base en ellos determinó el valor de la mesada pensiona!, operación que fue revisada por el juez de primera instancia, quien encontró ajustada la misma, no siendo objeto de inconformidad este punto de la sentencia, por parte del recurrente.

En consecuencia, de considerar el actor que los valores suministrados por la entidad como ingreso base de liquidación eran inferiores a los que realmente devengaba la trabajadora, le correspondía acreditar en el proceso los valores no tenidos en cuenta por la empleadora y no reportados al seguro social para el cálculo de su pensión; no obstante al proceso no se aportó documental alguna para acreditar ingresos superiores a los certificados por la DIAN, advirtiendo que la relación a que hace referencia la impugnante realizada en el escrito de reposición a la resolución No. 08333, carece de los soportes necesarios para sustentar tales ingresos, pues al respecto se advierte que no basta simplemente la afirmación del actor en determinado sentido, sino que es necesario probar, en este caso, que se devengaba una suma superior a la certificada por el empleador a la entidad de seguridad social demandada.

Finalmente y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, resulta oportuno señalar que en caso de que la entidad empleadora no hubiere aportado al Instituto de Seguros Sociales el valor real del salario devengado por el actor, corresponde a éste directamente responder por dicha diferencia, pues si bien el sistema de seguridad social subroga al patrono en los riesgos que ampara, ello a condición de que éste cumpla con los deberes que le imponen las normas, pues el sistema se nutre de los aportes de los afiliados y el monto de las prestaciones deben tener correspondencia con el valor de las cotizaciones efectuadas, por lo que no puede imponerse a las entidades de seguridad ti l i,,,/," 17.'4 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS social el reconocimiento de prestaciones en cuantía que no guarda relación con el valor de los aportes según el salario devengado".

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente solicita: (i) la casación total de la sentencia acusada; (ii), en sede de instancia, que se revoque la del a quo y; (iii) en lugar de la del juez, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula tres cargos, replicados en oportunidad.

PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, "( ) del Artículo 36 de la Ley.100 de 1.993, en relación con el Artículo 1° inciso primero de la Ley 33 de 1.985, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Parágrafo segundo del Artículo 1° de la ya señalada Ley 33, los 6 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Artículo 8' y 17 de la Ley 153 de 1.88 (sic), al igual que el Artículo 17 de la Ley 6' de 1.945, en consonancia y relación con los 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y los Artículos 68 a 80 del Decreto Ley 1848 de 1.969".

Hace consistir la desatinada intelección del precepto base del régimen de transición, en haber identificado la pensión de jubilación reconocida a la actora, con la pensión de vejez de que tratan los reglamentos del ISS, "( ) ya que entre sí difieren de manera notaria (sic), pues mientras la pensión de vejez se causa para un Ente asegurador por virtud de aportaciones que se suceden en el tiempo tanto de patrono como de trabajador, la pensión de jubilación corresponde al derecho mismo que en favor de éste procede por haber cumplido con un tiempo real de servicios y podríamos de contera concluir entonces que, corresponde a la contraprestación por el largo período de tiempo servido a un empleador". 7 144 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS De ahí, pasa a decir que la pensión de jubilación no fue subrogada por la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, pues tal ente no fue creado con ese propósito, sino que "por vía de mera interpretación se llega a la conclusión de que dicha entidad de seguridad social está en la obligación de asumir ésta, pero, partiendo siempre de la premisa incuestionable de que se trata de una pensión de Jubilación, por lo que, mal puede entonces con fundamento en dicha normativa considerar o estimar que su liquidación corresponde a lo allí dicho, y por ende se encuentra el presente asunto definido conforme a la Ley;".

Sostiene, entonces, que la liquidación de su pensión no puede estar sometida a los parámetros impuestos por la norma sobre transición, sino con base en lo devengado durante el último año de servicios. Tras insistir en su tesis, más adelante, sin embargo, asevera que: "Es incomprensible cómo puede llegarse tan ligeramente a una conclusión ( ), sin tener en cuenta que la causación de la pensión se sucede primero, por razón de haberse ostentado por el trabajador demandante una condición muy propia y que no es precisamente la de un trabajador asegurado al régimen de seguridad social, segundo, por cuanto la pensión se genera por causar o cumplir el trabajador demandante, los requisitos o las condiciones propias para que la pensión de jubilación legal se cause en su favor ostentando la condición de trabajador activamente laboral, tercero, que la 8 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS pensión causada, no se genera por virtud de unos aportes que se deben traducir en aportes (sic) para que estos generen el derecho así concebido en la normatividad dicha, y cuarto, que la pensión se reconoce por quien corresponde según la Ley que la refiere como derecho en su favor, y no por parte de un Ente de Seguridad Social, en cuyo evento nada habría que discutir, toda vez que es apenas obvio que correspondería en su integridad a lo normado en la susodicha disposición. Es decir, la pensión que el trabajador reclama para sí y que de contera debe percibir por haber cumplido con antelación con un régimen de transición y de que tratara la referida Ley 33 de 1.985”.

Por ello, el trabajador no puede ni debe percibir una pensión menor a la decretada por el A quo, pues al estar arropado por ese régimen de transición y de que trata la aludida normativa contenida en la Ley 33, su razón de ser no es otra que esperar a que se cumpla por su parte con el requisito que falta, es decir, su edad mínima para cumplir con dicha condición y en ese momento, hacerse acreedor a la pensión adquirida que no es otra que la Pensión de jubilación y de que trata la Ley 33 de 1.985, pues contaba con los requisitos allí exigidos para acceder a la misma.

Por suerte que, su pensión se le debe reconocer bajo tal premisa y por lo mismo, en las condicione[s] y requisitos allí presupuestados, en donde es evidente que la cuantía pensional no puede ser otra que la determinada por el juzgador de primera instancia, toda vez que la pensión por el trabajador demandante causada y que se debe reconocer en su favor, no puede ser otra que la pensión de jubilación y no precisamente la pensión de vejez y de que trata la plurimencionada Ley 100 de 1993".

Es que la pensión que se causa es la pensión de jubilación y nunca la de Vejez, y su pago corresponde al /SS en efecto como se ha interpretado por los tribunales de justicia, sin embargo ello, no deslinda el derecho mismo en cuanto la pensión que en su favor procede y que causó la actora no es otra que la pensión de Jubilación y que por razones que se entienden pero que no 9 Y/4/./ /), Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS se comparten, debe asumir el Seguro Social, cuando éste, no fue creado para cumplir con dicha finalidad.

A él, al Seguro Social, le trasladaron obligaciones que correspondían a otros entes asumir y en defecto de éstas al mismo patrono o empleador, por ello, insisto, que la pensión concebida en favor de la trabajadora, no puede ni debe confundirse con la pensión de que trata el mentado Artículo 36, ya que ésta es una pensión de vejez y nunca de jubilación. Es que la Ley 100 de 1.993, se dictó sin tener en cuenta precisamente que existían regímenes especiales o prestaciones muy propias y se quedó corta en su estimación o valoración, sin que ello, sea razón para que entonces, se busque ( ) interpretar entonces, que se refiere igualmente dicha normativa a una pensión como lo es la causada por la demandante.

Al Seguro Social se le impone la carga de reconocer una pensión como lo es la pensión de jubilación generada por la actora, cuando éste, no fue creado para ello y por lo tanto, estimo con el respeto usual que el ISS no podría reconocer tales prestaciones, pues ellas son del resorte exclusivo de un régimen muy distinto del que se estatuyó por las normas del ISS.

Basta mirar la Ley 90 de 1946, para comprender que en efecto, al /SS se le impusieron cargas para las cuales nunca fue creado. Por ello, estimo y soy reiterativo en señalar que el Tribunal Superior, interpreta en forma errada la normativa en cita y por consiguiente llega al equívoco indicado por nuestra parte". SEGUNDO CARGO Acusa interpretación errónea "del Artículo 1° de la Ley 33 de £985, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 8°y 17 de la Ley 153 de 1.887, en relación con el Parágrafo segundo del Artículo 1° de la ya señalada Ley 33 y 10.'.7%;///74,./.

Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el Parágrafo segundo del Artículo 1° de la ya señalada Ley 33, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Artículo 8° y 17 de la Ley 153 de 1.88 (sic), al igual que el Artículo 17 de la Ley 68 de 1.945, en consonancia y relación con los 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y los Artículos 68 a 80 del Decreto Ley 1848 de 1.969".

Enrostra al ad quem la equivocación de asumir que la Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 100 de 1993, "pues ante todo hay que conocer que la pensión generada por el trabajador demandante no corresponde a las consagradas en la Ley de Seguridad Social, toda vez que el trabajador demandante causó y generó el derecho a una pensión de jubilación que nada tiene que ver con la pensión de vejez y de que trata dicho régimen".

Esta vez, aduce que a pesar de que la pensión de vejez se creó para subrogar a la de jubilación, la razón de ser de cada una es "muy diferente en su génesis y por ende en su monto y percepción", por manera que "mal interpreta ( ) lo normado en tal 11 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS Ley, al considerar que ella fue modificada en su contenido por la nombrada Ley 100, cuando ello para nada sucede, pues de ser así, ninguna injerencia ella tendría frente a la situación prestacional del trabajador demandante", equivocación que surge, dice, al no percatarse que el derecho se generó en vigencia "de aquella norma", de suerte que su aplicación debió ser íntegra y no parcial, dado que la cuantía forma parte del derecho a la prestación, "esto es, que el trabajador por contar con dicho tiempo de servicios a su vigencia, tenía y tiene derecho a la pensión de jubilación según los términos y las condiciones ya descritas por su parte (Ley 33 de 1.985)".

Sostiene que como la pensión fue concedida por el cumplimiento de las exigencias del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que no por la satisfacción de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su monto debe regularse por el primero de los preceptos legales y, no haberlo hecho, genera el quebranto normativo enrostrado, al apartarse de su tenor literal.

Para finalizar, reitera que, como la pensión que se causó fue la de jubilación, "la pensión que se debe reconocer por obvias razones ( ), no puede ser otra 12 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS que ésta y por lo mismo, su fuente de liquidación no se puede confundir con la pensión de vejez, cuya liquidación es muy distinta de la que debe corresponder en tratándose de la pensión generada y causada por la actora, y por el hecho de que sea el ISS quien la debe sufragar como se ha interpretado, ello, no significa entonces que se deba liquidar la misma remitiéndose a lo normado en la plurimencionada Ley 100 de 1.993 ( )".

TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida, por vía directa, "del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en su inciso tercero, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el Artículo 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Parágrafo segundo del Artículo 1° de la ya señalada Ley 33, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Artículo 8° y 17 de la Ley 153 de 1.88 (sic), al igual que el Artículo 17 de la Ley 6° de/945, en consonancia y relación con los 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y los Artículo 68 a 80 del Decreto Ley (sic) 1849 de 1.969". 13 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS Dice que por ser la Ley 33 de 1985 la norma específica para dilucidar lo relativo a su pensión, no podía acudirse a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "cuando la pensión causada es una pensión de Jubilación que ha debido reconocer la Caja de previsión Social y a la cual estuviese inscrito o afiliado el actor, pero, que por razones ajenas no solo a su voluntad sino que son del exclusivo resorte del Empleador respectivo, corresponde a éste reconocer y no a aquella".

Asegura que no se trata de una mera expectativa, sino de "un derecho mismo causado y adquirido por el demandante, por lo que, éste se le debe no solo reconocer en su favor, sino pagarse como corresponde y no aplicando para estos efectos lo que norma o considera el pluricitado también Artículo 36 de la Ley 100". Para finalizar, reproduce extensos pasajes de varias sentencias de esta Sala de la Corte.

LA OPOSICIÓN 14 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS Riposta que la censura no se ocupó de controvertir uno de los pilares de la sentencia que combate, consistente en la falta de demostración de ingresos superiores a los que certificó la DIAN, que debieran incluirse en la base para liquidar la pensión, de suerte que el ataque deviene ineficaz, si se tiene en cuenta, además, que se trata de un asunto netamente fáctico.

SE CONSIDERA Dado que todos los cargos están encauzados por la senda de lo jurídico; que se presenta unidad de propósito; que la proposición jurídica es similar y complementaria; y que los argumentos se reiteran en todos ellos, conforme a la autorización del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, procede su estudio conjunto.

Al sustentar el recurso de apelación (fls. 287 y 288), la actora fundó su inconformidad en que, para liquidar su pensión, el Instituto no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado, según lo 15 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS certificado por la DIAN, sino que su derecho lo cuantificó a partir de las cotizaciones realizadas por el empleador; es decir, nada manifestó sobre los cuestionamientos que formula ahora en sede de casación. Así las cosas, en principio le asiste razón al replicante en este aspecto, pero lo cierto es que al desatar la alzada, el juzgador de segundo grado extendió los fundamentos de su decisión al campo de la normatividad que debía aplicarse para obtener el ingreso base de liquidación, razón suficiente para colegir que sería viable estudiar de fondo los cargos, en la medida en que la conformidad con una de las razones que motivaron la activación de la jurisdicción en procura del reajuste pensional, no traduce necesariamente la declinación de la aspiración con apoyo en el otro motivo esgrimido en la demanda inicial, toda vez que esos dos fundamentos son independientes entre sí, y de salir airoso alguno de los ataques, la casación sería parcial.

Pese a lo dicho, no puede pretender la censura que la pensión de jubilación sobre la cual solicita reliquidación no esté a cargo del Instituto, en primer lugar, porque fue un aspecto no discutido en las instancias y, además, porque tal planteamiento significa un 16 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS contrasentido de grado superlativo, puesto que no podría solicitarle el reajuste a una entidad a la que, dice, no le correspondía reconocer tal derecho.

Sin embargo, más adelante, admite que la prestación está a cargo del ISS, solo que debió concedérsele la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, que no la de vejez establecida en la Ley 100 de 1993, cuando la Resolución No. 08333 de 26 de mayo de 2003 (fls. 18 a 20), claramente le reconoció pensión de jubilación, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en las Leyes 6 a de 1945 y 33 de 1985, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, aunque la determinación de su cuantía se hizo bajo los parámetros delineados por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, refiere que "no puede ni debe percibir una pensión menor a la decretada por el A quo", no obstante que es claro que este operador judicial resolvió negativamente las pretensiones de la demanda inicial. 17 fKr,,i//c^fit Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS En el segundo cargo, asevera la impugnante que la Ley 33 de 1985 no fue modificada por la Ley 100 de 1993.

Tal tesis no resiste crítica, en la medida en que el estatuto de la seguridad social integral derogó aquél ordenamiento, solo que, en perspectiva de proteger los derechos de aquellas personas que se encontraban próximas a completar sus exigencias, bajo ciertos condicionamientos, (Art. 36), permitió que la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo aplicable al ingreso base de liquidación o monto, fueran los previstos en la legislación derogada; empero, el ingreso base de liquidación, sí fue modificado por el inciso 3°, que se ocupó de regular el tema de una manera diametralmente opuesta a la que imperó hasta esa fecha.

Pacíficamente, en no pocas oportunidades, esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre esta problemática, en el sentido de considerar que si el legislador de 1993, no sólo limitó los beneficios de la transición a los aspectos ya mencionados, sino que, además, se ocupó de señalar expresamente el nuevo esquema de liquidación, no cabe intelección diferente a entender 18 Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS que la cuantía de las pensiones como la de la demandante, debe obtenerse bajo las directrices de la nueva norma.

Así, por ejemplo, en sentencia de 29 de junio de 2010, radicación 37843, se recordó que: "En efecto, tal como lo admite la censura ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante, y que no es objeto de controversia en el sub judice, el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró a regir el sistema pensional consagrado en esa Ley, y aquella en que cumplió los requisitos para pensionarse.

De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo recordó, por ejemplo, la Sala en sentencia de 29 de junio de 2010, radicado 37.843: Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero de 2009, radicación 31711, en que se dijo: se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. 19,;7%, 'K,7„ Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, corno las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. "De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones".

Contrario a lo que afirma la censura en la tercera acusación, la señora PINZÓN DE DIAZ no satisfizo los requerimientos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dentro de su vigencia, en tanto, tal cual se explicó, como regla general, esta preceptiva dejó de tener vigencia el último día del mes de marzo de 1993, fecha en la cual 20 2„//z,„ V,/„,/„, »•,•; • r:// n/,/ Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS lejos se encontraba de alcanzar los 55 años de edad exigidos en el precepto legal mencionado, condición que solo vino a darse en el año 2003, de suerte que no se trató de un derecho adquirido como lo proclama la demandante, por manera que los requisitos podían ser modificados por el legislador.

Dado que hubo réplica, costas a cargo de la demandante. Se incluirá como agencias en derecho, la suma de $3.000.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MYRIAM PINZÓN DE DIAZ, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 21 / LSY DEL PILAR CUELLO CALD RIGOBERTd ECI4VERftt BUENO LUIS' BRIEL MIRA ) DA BUELVAS Rad.40971 MYRIAM PINZÓN DE DIAZ vs ISS CARLOS ERNESTO MOLI SALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 22 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22