p L CASACIÓN 40970 DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJOó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 CASACIÓN 40970 ó DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca tanto del recurso de casación interpuesto por el defensor de DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, como de la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la de carácter absolutorio que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenar a aquéllos como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 29 de enero del año 2009, MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO acudió, en compañía de su compañero permanente DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO y de su progenitora, al centro de salud de ASSBASALUD de Manizales por presentar un profuso sangrado vaginal. En la auscultación de la paciente, realizada por los médicos del lugar, constataron la presencia dentro de su útero de placenta y cordón umbilical, lo cual develaba un eventual aborto, pese a que ella negaba estar embarazada.
Por lo anterior, se dio aviso a las autoridades, y al realizar un registro de la residencia de la pareja GIRALDO-MARTÍNEZ para el cual medió autorización, fue hallado detrás de un bife y dentro de un balde el cuerpo sin vida y con politraumatismos de un neonato entre 26 y 28 semanas de gestación. La valoración médico legal del cadáver determinó que hubo respiración autónoma, al arrojar positivo la prueba de docimasia pulmonar hidrostática, al tiempo que la muerte obedeció al shock hipovolémico debido a politraumatismo causado “con elementos compatibles con arma contundente, arma corto punzante” y por asfixia.
Los días 30 y 31 de enero de 2009 se cumplieron ante los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Manizales y Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría-Caldas las audiencias preliminares de legalización de captura de GIRALDO LONDOÑO y MARTÍNEZ ESPEJO, en su orden. En las mismas la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que le fue aceptado.
Los imputados no se allanaron a los cargos. El 25 de enero de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación por el referido ilícito, y el 18 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatorias y de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución de duda en favor de los procesados, para finalmente el 1° de marzo de 2010 a través de sentencia exonerarlos de responsabilidad penal.
No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia de 15 de enero de 2013, revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO como coautores del delito objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses, un (1) día de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Cada uno de los defensores de los enjuiciados manifestaron interponer recurso de casación y cumplido el traslado para allegar la demanda respectiva sólo lo hizo la apoderada de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO. DEMANDA La defensora dice interponer la “casación excepcional” con base en “el inciso final del art. 205 del Código de Procedimiento Penal”, con el fin de que la Corporación restablezca la garantía de la presunción de inocencia que le fue conculcada a su asistida.
Para el fin anterior, postula dos cargos al amparo de las causales previstas en los numerales primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Pregona la “falta de aplicación de normas procesales”, al no acudir el Tribunal al principio in dubio pro reo, y basarse en supuestos de hecho carentes de respaldo probatorio, pues no se demostró fehacientemente las actividades que MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO y DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO realizaron la noche del 28 de enero y la madrugada del 29 de enero de 2009, así como los sucesos que presentó aquélla como la crisis epiléptica dada su patología médica, de ahí que no se probó la “intención, dolo, responsabilidad de los incriminados”.
Que al no acreditar los actos tendientes a causar no solo el trauma del aborto en MARÍA VICTORIA sino “la intencionalidad de esconder cualesquier asomo de síntomas frente a tan delicado tema que bien colocaba en riesgo la vida de la futura madre”, no hay certeza de la existencia de la conducta y menos de la responsabilidad de los procesados, y por eso, se imponía resolver las dudas en favor de ellos.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia que conllevó la aplicación indebida de los artículos 10°, 11 y 12 del Código Penal, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. En concreto señala que el Tribunal dio por probado, sin estarlo que: -. El 29 de enero de 2009 la procesada no presentó algún cuadro epiléptico, fundamentada esa suposición en el hecho de que como una vez en el centro hospitalario no presentó ataques, no era probable que los hubiera tenido con anterioridad. -.
Los rastros de sangre fueron borrados por cualquiera de los dos procesados o por ambos. -. No podía admitirse que DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO fuera tan ajeno a todo el proceso de su compañera sentimental y que, por estar durmiendo en principio y luego ensombrecido mentalmente por un shock, no haya conocido el momento en que comenzó el alumbramiento, no hubiese estado con su mujer cuando ella subió al cuarto, ni participara del ocultamiento de la criatura y que todo ocurriera a sus espaldas. -.
Era improbable que la madre llevara a cabo por sí sola la expulsión del bebé, porque dada la posición de éste requería de un tercero que participara activamente para lograr la salida. -. En las primeras horas del día 29 de enero de 2009 hubo un trabajo de parto dentro de la casa donde vivían los dos incriminados, los que si bien seguramente estaban alterados, no se hallaban en una situación que les generara pérdida absoluta de su conciencia, pues por el contrario razonaron al decidir arrojar al recién nacido a un balde y esconderlo, sin referir tan grave situación siquiera en el centro asistencial ASSBASALUD.
También la defensora pone de presente que el Ad quem a través de indicios dio por probados los siguientes hechos: -. Que instantes después del parto fueron lavados los lugares en los que había sangre producto del alumbramiento, configurándose así el indicio de ocultamiento de las huellas materiales del delito, el cual se refutaría porque en el juicio nunca se señaló quien había realizado tal limpieza y en la casa también vivían los padres y la abuela de la procesada..- Que la familia pasaba por una crisis emocional y financiera porque la cabeza del hogar había muerto recientemente, y por ello no estaban en condiciones económicas aptas para la crianza de un nuevo integrante, edificando el indicio de motivación para llevar a cabo el delito, pero sin tener en cuenta que la pareja convivía hacía dos años, y si querían compartir sus vidas era lógico que anhelaran tener hijos, de manera que a pesar de la muerte del padre de ella, la llegada de un niño, antes de generar angustia, daría alegría. En el mismo sentido, aduce que si bien MARÍA VICTORIA dijo en juicio que “cómo le iba a dar a la familia esa noticia”, se estaba refiriendo no a su embarazo, sino al momento inesperado y riesgoso del parto en el cual el bebé había fallecido. -.
Que como DANNY FERNANDO GIRALDO quiso dejar la sensación de no haber conocido siquiera el momento en que fue lavada la sangre del lugar, se estructuraba el indicio de mala justificación, lo cual, en criterio de la libelista no tiene asidero fáctico porque al no probar quién realizó esa limpieza no puede deducirse que fueron los procesados, pues en la casa vivían otras personas.
De otro lado, expone que el Tribunal dejó de lado los conceptos científicos de los especialistas traídos por la defensa y le dio un gran valor a las apreciaciones del médico legista, quien no ha atendido un parto en posición podálica y desconoce las lesiones que puede presentar el cuerpo del neonato en esas situaciones, carencia de conocimiento práctico y científico que lo llevó a dar conclusiones equívocas en su peritazgo.
Por último, tras insistir en que nunca se probó que la vida del menor se puso en riesgo sin justa causa, falencia que fue suplida por el Tribunal a través de suposiciones, destaca que también hay incertidumbre para estructurar el homicidio frente al aborto, porque como lo dijo el médico ginecólogo en la audiencia de juicio oral, era posible que el bebé hubiera respirado antes de sacar por completo su cabeza del conducto vaginal de su madre, sin haberse desprendido del cordón umbilical, es decir, sin ser aun persona, según la definición del artículo 90 del Código Civil acerca de que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separase completamente de su madre, por eso debió probarse que el niño sobrevivió siquiera un instante después de haberse desprendido totalmente de su progenitora, lo que no fue aclarado en la prueba de docimasia pulmonar.
Y que aun de aceptar que si fue persona, la condición médica de la procesada por los ataques epilépticos que la aquejan desde los 15 años también deja duda si fue un homicidio doloso o culposo. Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su defendida del cargo formulado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión inicial Como el defensor de DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la correspondiente demanda, es imperativo legal declararlo desierto.
En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda en la cual de manera precisa se han de señalar las causales invocadas y sus fundamentos.
Es así un acto complejo, pues no basta la interposición del recurso dentro del término legal, sino que es menester incorporar el respectivo libelo demandatorio a fin de sustentarlo, y aquí el defensor de DANNY FERNANDO se limitó al primer acto sin allegar la demanda, lo cual conlleva a que sea declarado desierto. De la demanda presentada por la defensora de MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO La Corte llama la atención que la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, como si lo hacía la Ley 600 de 2000, porque ahora para acceder al recurso no se hace exigencia basada en el quantum punitivo del delito por el que se procede, de ahí que devenga impertinente el anuncio de la libelista y la cita normativa acerca de que la casación la interpone por la vía excepcional para restaurar la presunción de inocencia de su defendida.
Pero tal imprecisión no es óbice para estudiar la demanda, ya que de todas formas está justificando los fines legalmente establecidos para el recurso extraordinario como sería la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios sufridos por estos. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial La demandante aduce que el juez plural desconoció el principio in dubio pro reo, por tener en cuenta supuestos fácticos carentes de respaldo probatorio en cuanto no se demostraron las actividades desplegadas por los procesados para el momento de los hechos.
La Sala de manera pacífica ha insistido en las formas mediante las cuales es dable impugnar en esta sede la infracción al principio de resolución de duda a favor del procesado: i) cuando el fallador reconoce la existencia de incertidumbre y sin embargo condena, la vía adecuada de impugnación es la violación directa de la ley, por cuanto ese reconocimiento implicaba aplicar la norma ante el estado de dubitación de la ocurrencia de la infracción o de la responsabilidad del incriminado; ii) pero si las dudas pasaron inadvertidas para el juzgador, se ha de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial a través de la denuncia de errores de hecho o de derecho, dado que se trataría de aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria.
Aquí la postura de la libelista no corresponde a una infracción directa de la ley sustancial, porque no es que Tribunal, pese a haber reconocido la duda la haya desatendido en la parte resolutiva de la decisión. Se basa en aspectos probatorios en relación con la forma como fueron valoradas las pruebas, lo cual requería la explicación de la clase de error (de hecho o de derecho) así como su modalidad ( falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno y otro caso).
En este sentido, la impugnante no dedica espacio a debatir algún punto jurídico para denotar que la materialidad del delito contra el bien jurídico de la vida no se configuraba, o que el Tribunal pese a reconocer incertidumbre probatoria emitió la condena, por el contrario, se queja de que judicialmente no se demostraron las actividades que MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO y DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO realizaron la noche del 28 de enero y la madrugada del 29 de enero de 2009 para establecer de esa manera el dolo y por ende la responsabilidad penal de los mismos, oponiéndose a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores al punto que ataca su valoración probatoria.
Además, es patente la precariedad demostrativa al denunciar el desconocimiento del principio de resolución de duda en favor de su asistida, dado que no especifica tal incertidumbre y mucho menos demuestra su trascendencia en la decisión de condena. Las falencias técnicas del cargo se corroboran con la indebida conformación de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo, en cuanto no señala las normas sustanciales infringidas y por el contrario solo enuncia que se trató de la vulneración de preceptos adjetivos.
Así las cosas, la censura carece de la aptitud necesaria para su admisión. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Tampoco la postulación del yerro fáctico por falso juicio de existencia que, según la casacionista, permitió la aplicación indebida de los artículos 10º, 11 y 12 del Código Penal, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a los requerimientos técnicos de lógica y argumentación, como se verá: La recurrente asegura que el Tribunal sin base fáctica supuso que: i) la procesada para el 29 de enero de 2009 no presentó algún cuadro epiléptico; ii) los rastros de sangre fueron borrados por los enjuiciados; iii) DANNY FERNANDO no pudo ser ajeno a los hechos; iv) hubo un trabajo de parto en el que si bien ambos estaban alterados no perdieron su conciencia al punto que decidieron arrojar al recién nacido a un balde y esconderlo, pero lejos de demostrar que el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción omitió el reconocimiento de pruebas procesalmente válidas, o si por el contrario las imaginó, asume una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción que se les otorgó. Ello porque es patente que no se trataría de yerros de aprehensión probatoria, sino de carácter apreciativo al versar en las conclusiones a las que llegó el Tribunal una vez captó el contenido material de las pruebas al asignarles su mérito, lo cual le imponía plantear, en el sentido de violación de la ley escogido, un yerro fáctico por falso raciocinio si estimaba que el fallador incumplió con el sistema de la sana crítica, demostrando en todo caso el capricho de las consideraciones judiciales por el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Tal ejercicio le aparejaba de manera ineludible exponer el complemento de precisar el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los parámetros de la apreciación racional de los elementos de convicción fuera evidente o palmaria, ejercicio que no acometió. Igual desatino se advierte cuando pregona que sin base probatoria se construyeron los indicios de: i) ocultamiento de las huellas materiales del delito; ii) motivación para llevar a cabo la conducta; y iii) de mala justificación, pasando por alto el juicioso y detallado análisis que empleó el Tribunal para edificar indicios independientes, concordantes y convergentes que llevaban a una sola conclusión y no varias hipótesis de solución: que los enjuiciados de manera conjunta atentaron contra el bien jurídico de la vida de su hijo.
Es sabido que al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo —a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia del hecho—, de manera que ante la compleja construcción del indicio, el demandante en casación debe ofrecer claridad respecto del momento o paso en el cual recae el vicio, ora en los medios probatorios que acreditan el hecho indicante, en el nexo inferencial o en su fuerza de convicción y articulación con otros elementos probatorios.
Aquí la defensora desairando la manera concatenada como el juez plural analizó la secuencia de los hechos, los antecedentes médicos de la procesada relacionados con su padecimiento de epilepsia y las manifestaciones posteriores de la pareja GIRALDO-MARTÍNEZ, fracciona varios aspectos pero sin demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de los parámetros de la sana crítica, ni menos ensaya cómo ha debido hacerse una correcta estimación probatoria.
Pretende derruir el argumento judicial relacionado con la ausencia de una crisis epiléptica por parte de MARÍA VICTORIA para el momento de los hechos al indicar que no mediaba una base fáctica para ello, pero pasa por alto que el juez colegiado calificó de simple conjetura la afirmación del a quo que fundamentaba la absolución en que a la procesada le desencadenó la crisis epiléptica el desconcierto que le generó saber que estaba alumbrando un bebé y por ello no pudo atender su parto en pleno uso de sus facultades superiores, porque contrariamente la prueba estipulada demostraba que ella no tuvo alguna convulsión: En la historia clínica del centro médico que la atendió no se consignó algo al respecto o que hubiera recibido medicación o asistencia por tal padecimiento y las anotaciones de su evolución en los tres días que estuvo internada sólo estaban relacionadas con el alcance de su parto y su hemorragia vaginal.
Se hizo énfasis también en que la paciente llegó consciente y por sus propios medios, refiriendo sólo que había presentado con antelación diarrea y fiebre, y que ni sus familiares hicieron mención a alguna convulsión presentada. Pero además, y según los antecedentes de la paciente, se analizó que anteriores episodios epilépticos le generaban absoluta pérdida de conciencia, mordedura de lengua, pérdida del control del cuerpo o estrepitosas caídas, y extrañamente no mostraba al momento del ingreso a la clínica el 29 de enero de 2009 alguna lesión producto de una convulsión. El sorites judicial, explicando la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecían las pruebas, continuó cuando se analizó la extraña desaparición de los rastros de sangre en varios lugares de la residencia, algunos hallados gracias a la prueba del reactivo Blue Star, pues no solo se evidenciaron en el baño, en la habitación de la pareja, sino hasta en una rejilla de la cocina, lo cual también eliminaba la eventual ofuscación o alteración de las facultades mentales de los procesados y por el contrario denotaba el actuar deliberado tendiente a ocultar el delito.
Para el Tribunal, no merecían credibilidad las exculpaciones de los incriminados de no saber quién limpió las manchas de sangre, al no tener verosimilitud sus relatos que una vez MARÍA VICTORIA escondió al bebé, se acostó en la cama y comenzó a tener las crisis epilépticas, DANNY FERNANDO quedó atónito en el comedor cercano a la alcoba hasta cuando se percató que aquélla convulsionaba y ahí si decidió solicitar ayuda.
Y es que se determinó que antes de intentar salvar la vida del recién nacido, o atender a la parturienta, la prioridad fue limpiar la sangre, de cara a encubrir un actuar ilícito, lo que se corroboraba con el hecho de que cuando posteriormente acudieron al puesto de salud negaron tanto el embarazo como el parto a los médicos y a las autoridades que hicieron presencia en el lugar.
En palabras del Ad quem: “Y es que no es posible ajustar a la realidad y quedar convencido que luego de un parto en que la sangre fue protagonista, no quede vestigio alguno en la casa, cuando aparentemente las dos personas que se encontraban en el teatro de los hechos estaban fuera de si: la mujer por un grave estado patológico y el hombre por un estado de shock que le imposibilitara pedir ayuda.
Lo anterior indica que ellos además de esconder al bebé, optaron por limpiar los rastros de sangre, lo que deja entrever que no estaban tan idos mentalmente como quiere hacer parecer en la audiencia”. “La anterior situación no es de poca relevancia y, por el contrario, para la Sala denota de forma grave tanto la pretensión de los procesados de ocultar la verdad en juicio como su malsana intención de mantener oculto lo que en realidad había ocurrido en su casa, ocultamiento que valga decir, no puede considerarse se dio de forma ingenua o cándida, sino que responde al conocimiento pleno de lo ilícito de su obrar”.
Corrobora que la demandante ignora la técnica para demostrar el error judicial cuando repara en que no se le haya dado crédito a las manifestaciones del procesado DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, porque no es que las mismas hayan sido omitidas, sino que al valorar su dicho en el cual se mostraba ajeno a los hechos y pasarlo al tamiz de la sana crítica era improbable esa pasividad.
Ciertamente, el enjuiciado indicó que al darse cuenta que su esposa no regresaba del baño, fue a buscarla, logró que ella le abriera la puerta y la vio arrojada en el suelo al lado de mucha sangre y un bebé del cual no conocía su existencia, luego como lo afectan las escenas fuertes fue al segundo piso y pasado un tiempo bajó a auxiliarla pero ella iba ya subiendo con el bebé envuelto en una toalla y entró al dormitorio, él no la acompañó por su alteración, pero posteriormente cuando le empezaron las convulsiones ahí si le dio aviso a su suegra, sin embargo, para el Tribunal ese relato resultaba ilógico frente a las reglas de la experiencia, pues no era normal que haya visto a su compañera en trabajo de parto y en riesgo de muerte y decida retirarse del lugar sin darle primeros auxilios o avisar a alguien para tal fin, o que descubriendo el nacimiento de un hijo no haga nada al respecto, ni menos se cuestione por ello o sepa que destino final se le había dado al mismo.
En manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo, la demandante anhela una nueva valoración probatoria cuando repara en que el Tribunal concluyó que era improbable que la madre llevara a cabo por sí sola la expulsión del bebé, pues ante la posición de éste requería de un tercero que participara activamente para lograr la salida, así no señala algún yerro judicial y sin desvirtuar el análisis juicioso del juzgador que apoyado en el criterio de expertos lo llevó a reafirmar la participación activa de DANNY FERNANDO GIRALDO en los hechos, toda vez que al tratarse de un alumbramiento “en podálica”, en el cual el bebé no desciende de cabeza sino que expone primero otra parte del cuerpo, y aquí eran los pies, era imposible que la madre llevara a cabo sola la expulsión al requerir de un tercero para lograr la salida del neonato.
Pero además de lo anterior, sopesó el Tribunal que según el perito de medicina legal, las heridas a nivel torácico que presentaba el bebé fueron producidas por arma conto-punzante, dados sus bordes nítidos y regulares, cuando él aún vivía. Bajo tal análisis determinó que el desprendimiento del miembro superior derecho del niño no obedeció a fuerza al halar, sino que hubo elemento cortante que facilitó tal desenlace, generándose además de desgarro, lesiones de bordes nítidos y regulares, lo que también ocurrió con la herida hepática de profundidad y poca extensión, propio de un ataque con arma blanca.
Bajo esa óptica, razonadamente para el Ad quem: “…el esconder el bebé y no llevarlo consigo al hospital sólo responde a la forma como comúnmente obrarían quienes quieren deshacerse del producto de un embarazo, deduciendo además que tal pretensión de deshacerse apareció desde antes que el bebé muriera. Es decir, desde que los procesados supieron del embarazo y comenzó el trabajo de parto, razonaron que no lo darían a conocer y por ello omitieron los deberes que como padres tenían, esto es, velar porque su hijo sobreviviera, adelantando las gestiones necesarias para los efectos [verbigracia dirigirse con inmediatez a un Hospital] y, en un acto atroz, decidieron que el parto ocurriera a escondidas, en la intimidad de su casa, valga decir, en el escenario propicio para que muriera, utilizando artefactos corto-punzantes que facilitaron su cometido, sin consecuencias adversas para ellos”.
La simple inconformidad de la defensora con la apreciación probatoria del Tribunal se ratifica cuando destaca que los incriminados convivían hacía dos años, y que era “lógico” que si querían compartir sus vidas, anhelaran tener hijos, pero sin desarrollar tal aseveración a manera de contraindicio, vacío argumentativo que le impide denotar su imbricación con los restantes elementos de convicción. A su turno, en una a posición conjetural señala que cuando MARÍA VICTORIA dijo en juicio que “cómo le iba a dar a la familia esa noticia”, se estaba refiriendo no a su embarazo, sino al momento inesperado y riesgoso del parto, siendo tan solo afirmaciones defensivas, sin demostración de errores corregibles en casación. Igual falencia se advierte cuando pretende sembrar dudas en la adecuación típica del comportamiento del homicidio frente al aborto, a partir de la posibilidad que el bebé hubiera respirado antes de sacar por completo su cabeza del conducto vaginal de su madre, sin haberse desprendido del cordón umbilical, es decir, sin ser aun persona, según la definición del artículo 90 del Código Civil, en cuanto se queda en tal enunciado sin base demostrativa, o también cuando residualmente aduce que hay dudas de si fue un homicidio doloso o culposo, falencias que en manera alguna puede suplir la Corte debido al principio de limitación que rige este recurso extraordinario.
En este orden, la Corporación enfatiza en que la forma de censurar el fallo por la que opta la libelista es ajena al ámbito casacional, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores o para construir conjeturas indemostradas.
Ciertamente, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, actividad que no acometió cabalmente la recurrente.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, para motivar la intervención oficiosa de la Corte. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de DANNY FERNANDO GIRALDO LONDOÑO.
2. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de la procesada MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ ESPEJO. 3. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria