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40970(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 40970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.970 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió JUAN ANÍBAL ZAMBRANO FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Aníbal Zambrano Flórez demandó a la Caja Agraria, para que fuera condenada a indexarle el valor inicial de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando al salario promedio devengado por ésta(sic) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión’, junto con sus mesadas adicionales y los incrementos de ley, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 26 de abril de 1977 y el 8 de abril de 1993, la demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de agosto de 2000, por un valor de $260.106,00, pero no tuvo en cuenta que el último salario devengado cuando se retiró, de $289.777,13, equivalía para 1993 a “3.6 salarios mínimos mensuales”, pero para cuando le reconoció la pensión resultó “notoriamente inferior a 2.8 veces el salario mínimo”, con lo cual ésta se vio notoriamente desmejorada, debiendo reajustarse a su real valor.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se opuso a sus pretensiones aduciendo que dictó la Resolución de reconocimiento conforme a los parámetros trazados por la sentencia de la Corte de 9 de febrero de 1996 que la condenó a su pago, en la que dispuso que equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente para cuando cumpliera 50 años de edad, esto es, para el año 2000, tal cual en su momento lo cumplió. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad.

III.SENTENCIA DE SEGUDA INSTANCIA Fue proferida el 3 de mayo de 2008, y con ella el Juzgado accedió a las pretensiones del actor condenando a la demandada a pagarle como valor de la mesada pensional a 1 de enero de 2004 la suma de $825.843,00 y las diferencias dejadas de pagar a partir del 30 de mayo de 2004. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los ajustes anteriores a la indicada fecha y la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante al cual el Tribunal confirmó totalmente la de su inferior, sin lugar a imponer costas. Para ello, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 12 a 15 del expediente, que “mediante Resolución 00847 del 17 de noviembre de 2007, la Caja Agraria reconoció al demandante una pensión sanción de jubilación a partir del 04 de agosto de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, esto es, $260.106, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 9 de febrero de 1996, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con base en los servicios prestados por el actor a aquella del 26 de abril de 1977 al 07 de abril de 1993”; transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 2007 (Radicación 31691), para concluir que bajo el entendimiento allí plasmado resultaba procedente “la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de la pensión sanción”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja Agraria y según la demanda con que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se estudiará el segundo, pues con él se cumple el objeto del recurso. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 161 de 1971, en relación con los artículos 25, 51, 54B y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 175, 187, 251, 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: “-Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante JUAN ANÍBAL ZAMBRANO FLÓREZ, le correspondía el 75% del salario mínimo indexado que se tuvo como mesada pensional según la sentencia de la Corte, que en su parte resolutiva condenó a que la pensión no podrá ser inferior al mínimo legal para la época que el demandante cumpliera 50 años de edad, que lo fue el 4 de agosto de 2000.

“-Dar por demostrado sin estarlo que el último salario promedio mensual devengado por el aquí demandante JUAN ANÍBAL ZAMBRANO FLÓREZ, correspondía al salario mínimo del año 2000, que según el Decreto 2647/99 era de $260.100.oo. “-Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución No 00847 de 17 de noviembre de 2000, contenía el último salario promedio mensual devengado en el último año de servicios por el demandante.

“-No dar por demostrado estándolo, que el porcentaje de la liquidación de la pensión de jubilación proporcional con base en la resolución de reconocimiento correspondía al tiempo de servicio laborado que lo fue entre el 26 de abril de 1977 hasta el 7 de abril de 1993, es decir, 15 años, 11 meses y 11 días, que equivalen a 59.80%”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la Resolución número 00847 de 17 de noviembre de 2000 (folios 12 a 19) y el escrito de la demanda inicial (folios 2 a 10).

Aduce la recurrente que el valor a tener en cuenta como monto de la pensión proporcional de jubilación reconocida al actor por la citada sentencia de la Corte, como aparece en la resolución proferida en su cumplimiento y que el Tribunal apreció con error, no fue el del promedio salarial del último año de servicios sino el del salario mínimo de 2000, esto es, de $260.100,00, por lo que al partir de una suma que entendió representaba un promedio salarial, indebidamente lo indexó. Según la recurrente, el juez de la alzada le hizo decir a la resolución de reconocimiento pensional lo que no dice, menos cuando se trata de una pensión proporcional de jubilación cuyo valor no podía ser igual al 75% del promedio salarial dado el tiempo de servicios, por lo que de ser así apenas llegaría al 59.80%.

Sostiene que de haber leído correctamente la mentada resolución, habría concluido la imposibilidad de condenar a una indexación, pues la pensión se estableció en un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, del año 2.000, que fue lo que hizo al reconocer la prestación. VII. LA RÉPLICA Aparte de que hacer consideraciones de instancia, señala el opositor que el cargo se refiere a hechos ocurridos en 1995 y 1996 que no fueron discutidos en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura de la Resolución 00847 de 17 de noviembre de 2000, visible a folios 12 a 15 del expediente, que sirvió de apoyo a las pretensiones del actor para suplicar el ajuste por indexación al valor inicial de la pensión proporcional de jubilación que la demandada le reconoció, acorde con lo expresado en los hechos de la demanda inicial, surge claro que la prestación fue reconocida por haberse discutido en el proceso judicial promovido por el aquí demandante en las instancias contra la recurrente en casación como pretensión subsidiaria a la de ser reintegrado a su trabajo por haber sido despedido sin justa causa.

Y en tal sentido, la Corte, en sentencia de 9 de febrero de 1996, que casó parcialmente la proferida en aquel proceso por el Tribunal de Bogotá, al revocar la dictada por el juzgado de primera instancia, dispuso que la cuantía de la prestación “debía ser equivalente al salario mínimo mensual legal que rige para la época en que el actor cumpla 50 años de edad”, lo que allí mismo se dice ocurrió el 4 de agosto de 2000, quedando en un valor inicial de $260.016,00, correspondiente al del salario mínimo legal para el anunciado año 2000 (Decreto 2647 de 1999).

Así las cosas, el Tribunal incurrió en los tres primeros yerros probatorios enrostrados en el cargo, pues, muy a pesar de que al iniciar sus consideraciones, según se anotó, advirtió que la demandada reconoció al actor “una pensión sanción de jubilación a partir del 04 de agosto de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, esto es, $260.106, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 9 de febrero de 1996, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con base en los servicios prestados por el actor a aquella del 26 de abril de 1977 al 07 de abril de 1993” (subrayado fuera del texto), encontró procedente la indexación reclamada sobre una presunta “base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional”.

En otras palabras, no obstante observar que en la resolución pensional se acogió el fallo judicial que condenó a la demandada a pagar al actor una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, dio por probado que el monto de la prestación se había establecido sobre una ‘base salarial’, desconociendo con ello que el monto fijado en la sentencia que le sirvió de fuente a la mentada resolución, cuya copia obra a folios 98 a 118 del expediente, y que fue aportado por la demandada y tenido oportunamente como prueba en la primera audiencia de trámite, lo que se dijo fue que “el monto del valor de la pensión será el mínimo legal que rija para la época en que cumpla 50 años de edad y sobre esa base deberán hacerse los reajustes legales posteriores.

Se toma dicho valor, ya que las pruebas allegadas no permiten establecer lo devengado por el demandante en el último año de servicios”. Por ese camino, entonces, el juzgador terminó entendiendo que la resolución pensional se soportaba en la liquidación o cálculo de la base salarial percibida por el actor, la cual concluyó podía ser pasible de indexar, no obstante que allí no se contemplaba tal liquidación o cálculo, sino sencillamente la fijación del valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de los 50 años del trabajador, por haberse advertido por la Corte en el citado fallo de 1996 que a pesar de contar el demandante con el derecho no había aportado los medios de prueba suficientes para hacer la referida liquidación o cálculo sobre un valor diferente al mínimo legal.

Y por el mismo camino, avaló la consideración del juzgado de que la primera mesada pensional no debió ser de $260.106,00, como lo ordenó la Corte, sino de $825.843,00, que según aquél correspondía al valor indexado del promedio salarial del último año de servicios prestados por el actor a la demandada. Lo anotado es más que suficiente para casar el fallo del Tribunal.

Y como al comienzo se dijo, por la prosperidad de la acusación no se estudia el primer cargo. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Siendo que el monto inicial de la pensión del actor fue fijado por la Corte en sentencia de 9 de febrero de 1996, tal y como se consignó en la Resolución 00847 de 17 de noviembre de 2000 por la demandada, en valor equivalente al del salario mínimo legal que regiría para el 4 de agosto de 2000, cuando cumpliera el actor los 50 años de edad, como de hecho ocurrió, y no como equivocadamente lo entendió el juzgado, esto es, sobre el promedio salarial del último año de servicios de aquél, no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional por la Corte en la citada sentencia, aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso que culminó con la sentencia del 9 de febrero de 1996, comporta en sí misma el mantenimiento del valor adquisitivo de la prestación así tasada.

En efecto, por una parte, la decisión de la Corte que estableció el valor de la pensión proporcional de jubilación del actor tanto en éste como en el anterior proceso, a cargo de quien aquí también fungió como parte demandada, tiene la connotación de cosa juzgada (artículo 332 C.P.C.), por ende, en este asunto el juzgador de primer grado no podía sustraerse a sus alcances y darse a la tarea de modificar el monto de la prestación ya precisada por la Corte, acudiendo para ello al argumento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero causada por el mero transcurso del tiempo.

Muchísimo menos cuando la Corte ya había asentado que el valor de la pensión se fijaba en dicho monto en aquél proceso contencioso, “ya que las pruebas allegadas no permiten establecer lo devengado por el demandante en el último año de servicios”, tal y como expresamente lo consignó en su fallo y se lee a folio 117 del expediente. Por manera que, al señalar el juez de primer grado en su sentencia que el valor de la pensión del demandante sería de $825.843,00 para el 1 de junio de 2004, y que desde el 4 de agosto de 2000 se debían unos ajustes con fundamento en que debía indexarse la suma que correspondía “al salario promedio devengado en el último año en que prestó servicios”, violó el concepto de cosa juzgada que envolvía la decisión de la Corte de que la pensión del actor sería equivalente el 4 de agosto de 2000 al salario mínimo legal vigente ($260.106,00), y en adelante se incrementaría conforme a los reajustes legales, lo que daba lugar a que como para el 1 de junio de 2004 el salario mínimo legal fue de $358.000,00 (D.3770/03), también lo debiera ser la mentada pensión proporcional de jubilación. Y por otra, por cuanto la fijación de la pensión en un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, como lo dispuso la Corte en la sentencia de que se ha hecho cita, comporta otro mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, pues, si bien es cierto que ambos conceptos son distintos, no menos cierto es que la fijación anual del salario mínimo por las autoridades competentes, previos los procedimientos a que haya lugar, siempre debe tomar en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor del respectivo período y en la medida de lo posible superarlo, todo con el propósito de que cuando menos el salario mínimo conserve su poder adquisitivo.

Así, la fijación de la pensión en un número específico de salarios mínimos mensuales legales entraña, en sí misma, la previsión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía. Al respecto, bien vale la pena recordar que el artículo 2º de la Ley 278 de 1996 señala que para la fijación del salario mínimo general por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales debe tenerse en cuenta que a través de dicho concepto se “debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”; y por su lado, la Corte Constitucional, al declarar la norma exequible mediante sentencia C-815 de 1999, indicó que tenía tal carácter en el entendido de que “al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".

De suerte que, si para el 9 de febrero de 1996, cuando la Corte señaló que ante la falta de prueba de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, para establecer la ‘proporción’ que correspondería a su pensión de jubilación por despido sin justa causa, se imponía tener como tal el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento del actor de los 50 años de edad (4 de agosto de 2000), fue porque consideró que un salario mínimo de 2000 (a la postre de $260.100,00) sería diferente al de 1996 (que lo fue de $142.125,00) y a cualquiera otro (por ejemplo el de 2004 de $ 358,000,00), mantendría cuando menos el valor adquisitivo hasta su correspondiente exigibilidad, además de cumplirse con el mínimo legal laboral.

Por lo dicho, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones del actor, con costas a su cargo. No se fijan para el recurso extraordinario ni en segundo grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JUAN ANÍBAL ZAMBRANO FLÓREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de Instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de la misma ciudad y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14