CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 40968 JARINSON MORENO PALACIOS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 40968 JARINSON MORENO PALACIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 103.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que dentro del proceso seguido en contra de JARINSON MORENO PALACIOS, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, presentó uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN -El día 14 de julio de 2012, a eso de las tres de la tarde se practicó diligencia de allanamiento y registro a la vivienda ocupada por JARINSON MORENO PALACIOS y su compañera, ubicada en el barrio María Auxiliadora del municipio de Bahía Solano (Chocó), hallándose en curso de la misma un revólver Taurus, calibre.38, con serie externa JG326564 e interna 7551, y una pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm, sin serie, armas para las cuales no contaba con permiso de tenencia o porte MORENO PALACIOS, razón por la cual fue capturado este e incautados los elementos. -El 10 de agosto de 2012, fue presentado escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, oficina judicial que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 7 de septiembre de 2012. -En esa diligencia la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, que es negada por el juez.
Ello motivó la interposición del recurso de apelación, sustentado allí mismo. De inmediato se dispuso enviar la carpeta al Tribunal Superior de Quibdó, para desatar la impugnación. -Empero, repartido el asunto a la Sala Única del Tribunal de Quibdó, con fecha del 9 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente, Dr. John Jairo Ortiz Alzate, manifestó su impedimento para conocer del trámite, toda vez que en ocasión anterior falló un hábeas corpus que se fundamentaba en los mismos hechos objeto de debate en el recurso de apelación pendiente de definición. En auto del 15 de noviembre de 2012, los otros dos miembros de la Sala Única aceptaron el impedimento de su compañero. -Pese a lo anotado, esos mismos Magistrados, Dres.
Juan Carlos Socha Mazo y Luz Edith Díaz Urrutia, en escrito presentado conjuntamente el 15 de noviembre de 2012, se dijeron también impedidos para conocer de la apelación, dado que en ocasión anterior habían manifestado su opinión sobre el mismo tema objeto de la impugnación, cuando en segunda instancia resolvieron una acción de tutela incoada por el procesado MORENO PALACIOS.
Como consecuencia de esa manifestación y dado que la Sala se desintegra por completo, se dispuso sortear conjueces que definan si se acepta o no el impedimento. -El 15 de enero de 2013, se designó como conjueces a los Doctores Josefa Córdoba Palacios y Rafael Enrique Figueroa Lozano. El segundo fue posesionado el 23 de enero de 2013; la primera, sin embargo, manifestó a través de oficio presentado el 23 de enero de 2013, que no aceptaba la designación y renunciaba a la calidad de conjuez debido a dificultades de salud. -En certificación secretarial expedida el 28 de enero de 2013, se hace constar que nadie se inscribió a la convocatoria realizada por el Tribunal para la designación de conjueces, motivo por el cual no se cuenta con profesionales calificados para resolver el impedimento de los Magistrados. -Por último, en escrito enviado a esta Corporación por el Magistrado John Jairo Ortiz Alzate, solicita éste el cambio de radicación del proceso.
A efectos de sustentar su solicitud el funcionario recapitula lo ocurrido con el recurso de apelación, ante la imposibilidad de designar conjueces que conozcan del impedimento conjunto de los Magistrados, para de allí concluir que se están afectando las garantías procesales de las partes, en particular, las referidas a la celeridad y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que el imputado se encuentra privado de la libertad.
Añade el solicitante que esas circunstancias particulares de no contar con conjueces pueden conducir a que se afecte la imparcialidad de la administración de justicia, pues, los Magistrados “ podrían verse obligados a no manifestar su impedimento con el fin de evitar estas situaciones ”, o sería necesario designar siempre a los únicos conjueces de la lista, en lugar de efectuar un sorteo.
C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario precisar, al inicio, como tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.
Ello, remitido a lo que aquí se examina, permite señalar sin dubitación que carece por completo de soporte fáctico y jurídico lo solicitado por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó, dado que la circunstancia por él definida como antecedente para que eventualmente se comprometan la independencia e imparcialidad judiciales, opera intrínseca al proceso penal que allí se adelanta en sede de segunda instancia, sin ningún tipo de vínculo con la región geográfica que permita verificar como adecuada solución la del cambio de radicación. Observa la Corte, sí, que la preocupación del Magistrado asoma legítima, pues, dada la condición de Sala Única de Tribunal que asume esa Corporación, siempre será posible verificar la existencia de muchos casos en los cuales deba operar el impedimento; y si, además, no existe un número suficiente de conjueces, al extremo que apenas figuran hoy registrados dos y uno de ellos renunció, el asunto se torna bastante complicado, al punto de generar, como sucede con el trámite en examen, la absoluta parálisis del proceso con lo que de injusticia ello comporta.
Empero, la solución no puede ser tan imaginativa como pretende el funcionario, simplemente porque la naturaleza y efectos del instituto de cambio de radicación se apartan ostensiblemente de esos hechos antecedentes. El debate deriva, si se quiere, a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico.
A ese efecto, es posible, dada la situación especial que se presenta, acudir por analogía, respecto de funcionarios colegiados, a lo establecido para los jueces singulares por el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, que así reza: “Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las Salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”. Independientemente de que esta sea la solución u otra similar, es lo cierto que la norma citada advierte que el problema de falta de funcionarios por impedimentos es de naturaleza administrativa y compete solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo demás, la definición de que se puede comprometer la imparcialidad de la justicia no opera actual, sino meramente especulativa, razón suficiente para inadmitir la solicitud, si ella fuese pertinente, pues, de ninguna manera la decisión de traslado puede sujetarse a que eventualmente los Magistrados decidan no declararse impedidos cuando la causal se presente, para obviar la falta de conjueces.
Sobra decir que si ello ocurriese, perfectamente el asunto se soluciona bajo la égida de la recusación, escenario natural, junto con el instituto de los impedimentos, para discutir este tipo de tópicos, que corresponden al fuero interno del funcionario y no a especiales condiciones de la zona geográfica donde este actúa. Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria