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40964(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 40964 Jhon Fredy Mendieta Ortiz Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición 40964 Jhon Fredy Mendieta Ortiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2300 del 27 de septiembre de 2012 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 11-20571-CR-King(s) dictada el 1º de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 14 de febrero del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0420 del 11 de marzo de 2013 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Cynthia R. Wood, Fiscal Federal Adjunta en el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación sustitutiva del 1º de junio de 2012 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, entre otros, un cargo, así: “A partir de septiembre de 2010 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el Gran Jurado, y continuando hasta el 31 de julio de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras, Venezuela y en otros lugares, los acusados: … JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, alias Mango, alias Fruta … a sabiendas y deliberadamente se unieron, se asociaron, se confederaron y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada del listado II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 963.

En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 960(b)(1)(B), se alega además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. 1.4. Orden de arresto expedida en contra de Mendieta Ortiz por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5.

Declaración rendida por Todd E. Golden, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6.

Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.804.001 expedida a nombre de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 18 de marzo del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su defensora, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término el punible imputado es el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política. En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, ella ocurrió desde septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en el cargo precisado se señalan los países en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 2300 del 27 de septiembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, la cual formalizó con la Nota Verbal 0420 del 11 de marzo de 2013.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 1º de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos y se citan las épocas y las circunstancias en las que tal acto fue ejecutado.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Mendieta Ortiz, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.804.001, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Cynthia R. Wood, Fiscal Federal Adjunta para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Todd E. Golden, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2 PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ y formalizó la petición al respecto se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 9 de enero de 1975 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 79.804.001.

La persona aprehendida el 14 de febrero de 2013 en la ciudad de Popayán (Cauca), en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.804.001 y dijo llamarse JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que …Jhon Fredy Mendieta Ortiz…son miembros de una célula de tráfico de narcóticos y ellos planearon y realizaron exitosamente operaciones de tráfico de narcóticos, en las cuales múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína eran transportadas por avión privado desde Colombia hacía Honduras, a través de Venezuela y eventualmente enrutadas a través de México hacia el destino final y al punto de consumo de los Estados Unidos.

Esta investigación empezó en septiembre de 2010 e incluyó la interceptación legalmente autorizada de conversaciones telefónicas entre Ortiz Ruiz, Mendieta Ortiz, Díaz Torres y Sánchez Montero, en las cuales ellos discutían la adquisición de aeronaves privadas para ser utilizadas en el transporte de grandes cantidades de cocaína y para el transporte de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia varios países cercanos incluyendo a Centroamérica y el Caribe, específicamente Honduras y Haití, para su distribución en los Estados Unidos… Conversaciones interceptadas legalmente confirmaron que los acusados transportaron exitosamente dos cargamentos de aproximadamente 560 y 450 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacía Honduras durante enero de 2011”.

Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a JHON FREDY MENDIETA ORTIZ en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Florida, como asociación para distribuir cocaína importada a los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en el Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito en las Secciones 959 y 960, entre otras, referidas precisamente la primera a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos y la segunda a la fabricación y posesión con fines de distribución de narcóticos.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tiene, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, según lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Mendieta Ortiz contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de JHON FREDY MENDIETA ORTIZ a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JHON FREDY MENDIETA ORTIZ, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No 11-20571-CR-KING(s) proferida el 1º de junio de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE