CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 40964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40964 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDGAR LADINO BETANCOURT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que el demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad entre el 22 de diciembre de 1993 y el 15 de agosto de 2004. En consecuencia, se le reconocieran varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, incrementos de salario, trabajo en dominicales y festivos, indemnización por despido injusto y moratoria.
En apoyo de sus pretensiones adujo que en el lapso arriba indicado se desempeñó en la entidad demandada como Técnico de Servicios Administrativos, Profesional Universitario e Ingeniero de Sistemas. Cumplió sus funciones en las mismas condiciones que lo hacían servidores públicos de planta del Instituto. Desarrolló la actividad laboral en forma personal y subordinada, cumpliendo horario, recibiendo órdenes verbales y escritas, y percibiendo una remuneración mensual. 2.- El Instituto contestó el libelo, negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que los servicios fueron prestados en virtud de varios contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993, y los emolumentos y forma de cancelación fueron acordados según las actividades a desarrollar; tampoco estuvo el demandante bajo subordinación, pues realizó su gestión con autonomía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, la genérica, entre otras. 3.- El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de mayo de 2008, absolvió a la entidad convocada a proceso de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 27 de febrero de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos por las partes y a varias declaraciones, sostuvo que el demandante prestó servicios al Instituto como Técnico de Servicios administrativos, Profesional Universitario e Ingeniero de Sistemas.
Agregó que aunque los testimonios se orientaban a evidenciar que el demandante cumplió horario, dichos elementos demostrativos carecían de eficacia probatoria en cuanto los deponentes no indicaron la razón de su conocimiento. Pero de todas maneras, asentó el Tribunal, la observancia de horario no constituye por sí misma, prueba contundente de la continuada dependencia o subordinación, máxime que en los contratos las partes pactaron que los servicios se prestarían "respetando las normas y reglamentos del Instituto".
Para apoyar su razonamiento hizo referencia a la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2001, rad. 15678 de la cual transcribió apartes. En cuanto a que el actor atendía órdenes permanentes de sus jefes inmediatos, el Ad quem consideró débil e insuficiente la prueba testimonial allegada en ese sentido, por no ser unánime respecto del superior quien supuestamente ejercía el poder subordinante.
Los documentos que los testigos describen como memorandos, son en realidad “órdenes de servicio de las diferentes dependencias de la entidad … mediante los cuales solicitan la prestación de diversos servicios informáticos …”. Tales solicitudes de servicios no configuran subordinación o cumplimiento de órdenes, sino lo que jurisprudencialmente se ha entendido “como instrucciones o lineamientos necesarios para el desarrollo del contrato”.
Y citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1° de julio de 1994. Después manifestó el Tribunal, que el actor no demostró que sus funciones correspondieran a trabajadores de planta, pues lo único que existe en el proceso es la afirmación imprecisa de una testigo, quien afirmó que la mitad del Departamento de Sistemas se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, y la otra mitad correspondía a cargos de planta, “hecho éste impreciso y que no conduce a la certeza de la existencia del mismo cargo del actor con las mismas funciones, dentro de la planta de personal del I.S.S.”.
Añadió que de conformidad con la constancia obrante a fl. 403 del expediente, atinente al contrato VA022611 suscrito con el demandante, “la contratación se hace viable ante la insuficiencia de personal de planta para prestar los servicios administrativos con prontitud y calidad: a pesar de tenerse por sentado que la justificación de la contratación del demandante, fue por estas causas, la carga probatoria del demandante en nada se ocupó de desvirtuar tal presunción legal”.
Concluyó el Juzgador que: “en el caso bajo examen no se logró acreditar que lo ocurrido en la práctica fue diferente a lo plasmado por los contratantes en los muchos contratos que suscribieron, razones por las que, en consideración de la Sala, no se cumplió por la parte demandante con la demostración del hecho determinante que sirviera de fundamento a su pretensión; en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado revocándola, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por violación de “arts. 13, 29, 53, y 228 de la C.N.; art. 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 …”. Acusa la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba testimonial, lo que condujo a error de derecho que aparece manifiesto en los autos.
Cita luego los testimonios de Juan Pablo Zambrano, Blanca Lidia Romero Rodríguez y Fabio Augusto Uribe Santos, que demostrarían que el demandante nunca faltó al trabajo, es decir, que no hubo suspensión ni interrupción del contrato de trabajo. Señala que esos elementos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, para darles el valor que les corresponde dentro del marco y los principios de la sana crítica.
Añadió que en este caso el contrato realidad quedó probado dentro del proceso en primera instancia, pues independientemente de la denominación que se dio a los contratos suscritos por las partes, se está frente a un vínculo laboral. Dijo el censor que: “En el caso sub examen quedó probado con los documentos que fueron aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad”.
El opositor anota que el cargo presenta múltiples y muy graves fallas de técnica, pues se acude a la prueba testimonial que no es calificada para fundar un motivo de casación. Se acusan simultáneamente las pruebas de apreciación errónea y omisión, lo que contraría la lógica. Además, se construye un revesado párrafo que deja ver que el censor ignora cuándo se presenta error de derecho en casación del trabajo.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por infracción directa “consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 …”. Indica como no valorada una larga lista de documentos que incluye la Convención Colectiva de Trabajo, certificaciones laborales, desprendibles de pago, recibo de autoliquidación de aportes a la seguridad social, solicitudes de servicios relacionadas con programación de computadores, instalación de programas, configuración y mantenimiento de equipos, oficios recordando cumplimiento de funciones y horario de trabajo, memorando que contiene llamado de atención sobre cumplimiento y control de horario de trabajo, diversos contratos, etc..
Asevera que todas estas pruebas permiten establecer que se estructuró un contrato laboral, “cuyo hecho surge precisamente de la apreciación y evaluación de esta prueba documental determinando que se impone la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas”. El replicante aduce que el cargo es contradictorio porque se encamina por vía directa, pero se acusan errores de hecho lo que es propio de la indirecta.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estas dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal, por cuanto, como bien lo anota el opositor, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia gravada, el impugnante pretende su revocatoria, siendo esta una construcción defectuosa del petitum de la demanda de casación, puesto que una vez quebrada la sentencia de segundo grado, desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no podrá ser revocada.
Aunque esta impropiedad técnica no sería suficiente para desechar las acusaciones, las otras que se detectan y que con tino resaltó la réplica, conducen fatalmente a tal camino procesal. En el primer cargo se hace alusión fundamentalmente a prueba testimonial, la cual como es sabido no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, dada la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que otorga tal condición al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
Y aunque la jurisprudencia de manera excepcional ha aceptado el examen de prueba no calificada en el recurso extraordinario, es bajo el entendido de que previamente se haya demostrado error manifiesto en prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en el sub lite. Además, se refiere el censor a documentos que demostrarían que se constituyó una sola relación laboral sin solución de continuidad, pero no los discrimina ni precisa dónde estuvo el desatino de valoración del fallador, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La última de las disposiciones citadas dispone: “b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. Finalmente, hace referencia el censor a error de derecho sin indicar prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo, con total desconocimiento del concepto legal de error de derecho que se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
La segunda acusación se dice construida por el sendero jurídico, “por errores de hecho evidentes en la apreciación de pruebas documentales”, lo cual resulta desatinado, pues sabido es que la vía de puro derecho es ajena a cualquier discusión sobre los hechos del proceso o la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Ahora bien, aún admitiendo que la intención del recurrente era orientar el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que la sustentación resulta deficiente, toda vez que se elabora una larga lista de documentos, sin que se precise dónde estuvo la equivocación del Tribunal ni lo que cada uno de ellos muestra contrario a lo asentado en el fallo.
Insiste una vez más la Corte en que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anotadas, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por EDGAR LADINO BETANCOURT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZCAMILO TARQUINO GALLEGO