Micelio
40963(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 40.963 MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO PAGE Extradición 40.963 MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 226- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 007/2013 del 9 de enero de 2013, la Embajada de España solicitó la detención, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 101/2013 del 1° de marzo del mismo año. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “ Convención de Extradición de Reos ”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición ”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 18 de marzo de 2013. 3.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar a la señora MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, su derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual allegó poder conferido a su abogado de confianza, quien posteriormente informó la intención de su representada de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó. La Sala, mediante auto del 26 de abril de 2013, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que la requerida se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorada acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 101/2013 del 13 de febrero de 2013, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 007/2013 del 9 de enero de 2013, por cuyo medio la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO. 2. Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid – Audiencia Nacional, mediante el cual dispone elevar propuesta al Gobierno español para que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia la extradición de MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO. 3.

Auto emanado de la misma autoridad el 3 de diciembre de 2012, por cuyo medio declaró procesados, entre otros, a MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, por existir indicios suficientes de su participación en un delito contra la salud pública. 4. Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de la requerida, en la que da cuenta de los fundamentos de dicha petición, expone la calificación jurídica de los mismos, la normatividad que regula el caso y las penas a imponer. 5.

Orden de detención europea e internacional. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”.

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.

El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.

En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 5.

Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexe: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO se profirió auto de procesamiento e ingreso en prisión por el Juzgado de Instrucción Número Seis de la Audiencia Nacional de Madrid, España, por un delito contra la salud pública dentro de la causa en la que figura como procesada. Se precisa además, que la requerida responde al nombre de MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 52.166.570, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que la requerida se llama MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, ciudadana colombiana nacida el trece (13) de febrero de 1973, identificada con cédula colombiana No. 52.166.570, hija de Ildefonso y Eulalia, datos que corresponden a quien fue capturada el 4 de enero de 2013 en la ciudad de Bogotá, con base en una circular roja de INTERPOL.

Confrontada esta información con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la orden de captura expedida por el señor Fiscal General de la Nación el informe de investigador de laboratorio elaborado por un perito en dactiloscopia y el acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO es solicitada en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca en juicio como presunta autora, penalmente responsable, de un delito contra la salud pública referido al tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia, así como la de actuar en grupo organizado, tal como se detalla en el auto que la declaró procesada:

HECHOS UNICO — El pasado diez de Febrero de 2012 sobre las quince horas se detuvo en la terminal 4 del Aeropuerto Internacional de Barajas a ILDEFONSO LADINO VAQUERO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, SIN antecedentes penales y privado de la libertad por esta causa desde 10/02/2012 hasta la actualidad, quien proviene en un vuelo de Avianca AV – 010 de Bogotá (Colombia) con destino a Valencia (España) y haciendo escala en Madrid-Barajas, en su equipaje, entre ropa en dobles fondos, portaba 130 paquetes rectangulares que resultaron contener 14,9 kilogramos de cocaína, con una pureza del 73,3 % y valorados en el mercado clandestino de la droga entre 567.162,25 y 1.524.097,23 euros según la forma de venta, que como “mulero” traía a cargo de una organización criminal conformada por ciudadanos de nacionalidad colombiana formada por: · JORGE FERNANDO LÓPEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, SIN antecedentes penales y privado de la libertad por esta causa desde el 25/09/2012 hasta la actualidad: Organizador que buscó el proveedor de la cocaína ocupada en Barajas meses antes en Colombia, que negoció el precio de la misma con sus proveedores colombianos y que les envió dinero para adquirirla junto con otro miembro de la organización, realizando, cuando la droga fue ocupada en suelo español, gestiones activas para buscar y procurar al Sr. Ladino un abogado. · ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO @ CHICHI, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, SIN antecedentes penales y en ignorado paradero en la actualidad: organizador junto con el otro López de este envío de droga desde Colombia e igual que aquel encargado de enviar a aquel país sudamericano dinero con que sufragarla usando terceros como es el caso de Orlando y dándoselo a través de MARTHA PATRICIA LADINO VAQUERO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, SIN antecedentes penales y en ignorado paradero en la actualidad, -hermana de ILDEFONSO, detenido con la droga y pareja sentimental de JORGE FERNANDO LÓPEZ- que desde Colombia compró con ese dinero los 16 kilos de cocaína que trajo como correo su hermano ILDEFONSO.

Igualmente hizo gestiones para adquirirle los servicios de un abogado a ILDEFONSO una vez que fue detenido en Madrid. · ANTONIO CHAVES SANCHEZ, @ CALVO, mayor de edad, de nacionalidad española, SIN antecedentes penales y privado de la libertad por esta causa desde el 25/09/2012 hasta la actualidad: Encargado de la infraestructura, financiación y sobre todo seguridad en el aeropuerto de Barajas de modo que, incluso con la exhibición de arma y placa policial simuladas, que le han sido aprehendidas, garantizara la entrada del mulero ILDEFONSO en el aeropuerto de barajas evitándole los controles de seguridad de modo que garantizara que la droga siguiera hasta Valencia desde Madrid y como miembro de la organización fue quien avisó de la detención de LADINO a los LOPEZ.

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos relatados, si llegasen a acreditarse en el acto del juicio, revisten los caracteres de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sic), tipificado en el artículo 368 del Código Penal, por TRÁFICO DE COCAÍNA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia (Art. 369.5 del C. Penal), así como la de actuar en grupo organizado del artículo 369 bis CP, (penados con pena superior a los 9 años de prisión y multa) del que aparecen como responsables –entre otros- MARTHA PATRICIA LADINO VAQUERO.

(…) PARTE DISPOSITIVA SE DECLARA PROCESADOS por esta causa y sujeta a sus resultas a MARTHA PATRICIA LADINO VAQUERO –y otros-, como responsables de un delito contra la Salud Pública, con la agravante de ser la COCAÍNA de notoria cantidad y actuar en grupo organizado. (…) Así mismo, el gobierno español puntualizó, en el referido auto, la calificación jurídica de los hechos por los cuales requiere a MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, y señaló que estos se encuentran tipificados en el Código Penal Español así: Art. 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena anterior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Art. 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1 El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2 El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3 Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4 Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5 Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6 Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7 Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8 El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

(…) Las conducta atribuida a la requerida en el auto de procesamiento emitido por el Juzgado de Instrucción Número 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. No obstante, en razón del principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en el auto de búsqueda e ingreso en prisión, proferido por el juez español, MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO es llamada a juicio como responsable en calidad de autora de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368, 369 numeral 6° y 369 bis del Código Penal español, con base en los cuales, la pena mínima a imponer es de nueve años.

La solicitud resulta procedente, además, porque el llamado a comparecer a juicio no se deriva de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que la requerida en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los punibles que motivan la solicitud, o haya sido juzgada y absuelta en este país por dichas conductas.

Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió acontecieron el 10 de febrero de 2012, y en el caso del delito de tráfico de estupefacientes agravado que se imputa a la requerida, es reprimido con una pena de prisión de 10 años y ocho meses a treinta años, por lo que resulta evidente, acorde con la legislación penal colombiana, que no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO. 4.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.5.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que LADINO BAQUERO haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA PATRICIA LADINO BAQUERO, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 101/2013 del 1° de marzo de 2013, en relación con el cargo imputado como presunta responsable, en calidad de autora, del delito de tráfico de estupefacientes agravado Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 47 Carpeta Anexa. � Folio 85 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno original. � Folio 6 Cuaderno original � Folios 16 y 17 Ibídem. � Folio 19 Cuaderno Original. � Folio 47 Carpeta Anexa. � Folios 89 al 92 Ibídem. � Folios 103 al 106 Ibídem. � Folios 89 al 92 Ibídem. � Folios 53 al 56 Ibídem. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folio 57 Carpeta Anexa � Folio 3 Ibídem. � Folio 20 Ibídem. � Folios 78 al 82 Ibídem. � Folios 16 y 17 Ibídem. � Folio 75 Ibídem. � Folios 103 al 106 Carpeta Anexa. � Folio 103 Carpeta Anexa.

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