Micelio
40963(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 60 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40963 ARNALDO RINCÓN SUÁREZ, MANUEL ANTONIO SALAMANCA RAMÍREZ Y MARCO FIDEL SAMBONI Vs BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40963 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, en el proceso promovido por ARNALDO RINCÓN SUÁREZ, MANUEL ANTONIO SALAMANCA RAMÍREZ y MARCO FIDEL SAMBONI contra el recurrente.

ANTECEDENTES ARNALDO RINCÓN SUÁREZ, MANUEL ANTONIO SALAMANCA RAMÍREZ, y MARCO FIDEL SAMBONÍ, demandaron a BAVARIA S.A., para que, una vez se declare que la sociedad demandada terminó unilateral e injustamente sus contratos de trabajo, con violación de la convención colectiva de trabajo; en consecuencia, solicita la imposición de condenas por concepto de 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal de la convención colectiva de trabajo; la indemnización legal por despido injusto; la pensión consagrada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, y al señor Marco Fidel Samboni la de la cláusula 52 del mismo acuerdo.

Subsidiariamente, pide que se declare la ineficacia de los despidos, dado el incumplimiento empresarial de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; y en consecuencia, el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, además del pago de las prestaciones, salarios, y cotizaciones a la seguridad social desde el día del retiro hasta que se produzca el reintegro.

Como peticiones comunes pide el pago de 100 salarios mínimos a título de indemnización por perjuicios, derivados del daño moral causado por la terminación unilateral de los contratos, la indexación, y las costas del proceso. Sustentan sus pretensiones en que entre Sinaltrabavaria y la demandada, se suscribió una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, de la cual son beneficiarios; que fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Arnaldo Rincón Suárez desde el 27 de junio de 1985, Manuel Salamanca Ramírez el 28 de diciembre de 1982, y Marco Fidel Samboní el 26 de noviembre de 1981 en la dependencia ubicada en la calle 22B (Litoral); que los cargos desempeñados a la terminación del contrato fueron los de op. pasterizadora, maquinista planta, y supervisor, respectivamente; que de acuerdo con la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo para el año 2002 devengaban los siguientes salarios: $30.635, $40.344, y $1.543.741 respectivamente; que la accionada terminó los contratos de trabajo a partir del 12 de abril de 2002, aduciendo, necesidad de reestructuración, y en que desaparecieron las causas que les dieron origen, y la materia del trabajo;

Que nacieron en las siguientes fechas: Arnaldo Rincón el 19 de abril de 1951, Manuel Salamanca el 3 de febrero de 1952 y Marco Fidel Samboni el 24 de enero de 1952; que durante los años 2001 y 2002, la enjuiciada continuó con el despido de trabajadores convencionados de otras fábricas y dependencias, a más de que terminó el contrato de trabajo de 32 dirigentes sindicales de las subdirectivas de SINALTRABAVARIA de todo el país, a partir del 12 de abril de 2002; que en los procesos de reestructuración que lleva a cabo la empresa, ha reducido la planta de personal sin cumplir el procedimiento establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva vigente; que a ellos, les aplica la convención colectiva, en los términos de la cláusula 3ª y las normas más favorables, como lo indica la cláusula 2ª; así mismo, son beneficiarios de los salarios inherentes a cada cargo convencional, estipulados en la cláusula 59 de la citada convención. Explicaron que la demandada no les pagó los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional, de que trata la cláusula 14 convencional, que es compatible con la indemnización legal por despido injusto, hecho éste que, además, genera el derecho al reconocimiento y pago de la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención, sin perjuicio de la ineficacia de que adolecen, en tanto infringieron la convención; que el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, les fue suspendido desde que dejaron de prestar el servicio; que deben ser reintegrados y por lo tanto se les debe cancelar los salarios dejados de percibir y demás derechos insolutos; que sufrieron daño moral por la terminación sin justa causa de sus contratos, y fueron puestos en situación de inferioridad, y no se les proporcionó tranquilidad mediante la estabilidad que estipula la cláusula 13 de la convenio colectivo de trabajo.

Al contestar la demanda (fls. 149 a 176), BAVARIA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifiesta que no están individualizados y que se encuentran mezclados con citas legales lo que hace difícil contestarlos; sin embargo, acepta como ciertos los que tienen que ver con los cargos desempeñados, los salarios devengados, la comunicación del plan de retiro voluntario, y la afiliación de los demandantes al sindicato.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia e imposibilidad de acción de reinstalación, inconveniencia de la reinstalación, falta de aplicación de las normas legales, compensación de todo lo pagado, petición antes de tiempo, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa activa y pasiva.

Por sentencia del 9 de junio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bavaria S.A. a pagar a favor de Marco Fidel Samboní la pensión extralegal a partir del 24 de enero de 2002, en un 75% del salario devengado al momento del despido, y declaró su compartibilidad con la de vejez del ISS. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y condenó en costas a la demandada, con relación a éste demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 24 de octubre de 2008, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el literal A del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de junio de 2007, la cual quedará así: CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar al señor MARCO FIDEL SAMBONI la pensión establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 a partir del 13 de abril de 2002 en cuantía de $818.282 y desde el 24 de enero de 2007 la suma de $1.436.640, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del pago, según la fórmula anotada en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de junio de 2007 y en su lugar CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar a los señores ARNALDO RINCÓN SUAREZ y MANUEL ANTONIO SALAMANCA RAMÍREZ la pensión establecida en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, en cuantías de $459.747 y $632.734, respectivamente, sumas que deberán ser debidamente indexadas, al momento de su pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia. No impuso costas.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la terminación de los contratos de los actores fue unilateral e injusta, dado que la demandada pagó la indemnización del artículo 64 del CST, pero que, los demandantes no tienen derecho a la indemnización establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, vigente para la época del despido, puesto que, si bien están cobijados por la convención, dicha indemnización, solo aplica a quienes optaron voluntariamente por retirarse de la empresa, situación en la que los actores no se encuentran.

En cuanto a la pensión convencional, consagrada en la cláusula 51 de la citada convención, el Tribunal sostuvo: “De lo anterior, se puede establecer, que respecto del señor Arnaldo Rincón, este laboró al servicio de la demandada, 16 años, 9 meses y 16 días y al momento del despido contaba con 50 años de edad (folio 56) y en cuanto al señor Manuel Salamanca, prestó sus servicios a la accionada durante 19 años, 3 meses y 15 días y a la fecha del despido tenía 50 años (folio 722), por lo que ambos demandantes tienen derecho a la pensión establecida en la cláusula transcrita, es decir, al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria (cláusula 49 folio 93) según se dirá más adelante.” El juez de la alzada cuantificó la pensión de Arnaldo Rincón en $459.747, y la de Manuel Salamanca en $632.734, en ambos casos, a partir del 13 de abril de 2002.

En cuanto a Marco Fidel Samboní, por haber laborado 20 años 4 meses y 17 días, y a la fecha de extinción del contrato de trabajo contaba 50 años de edad (fl. 96), concluyó que tiene derecho a la pensión de la cláusula 52 de la convención en cuantía de $818.282, a partir del 13 de abril de 2002, y desde el 24 de enero de 2007, en $1.436.640.

Finalmente, precisó que la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión es la del día siguiente de la fecha en que se produjo el despido sin justa causa. Del mismo modo, ordenó la indexación de las pensiones concedidas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “… la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones la pensión ordenada a favor del Sr. MARCO FIDEL SAMBONI y en cuanto revocó la absolución respecto de los demandantes para en cambio condenar al pago de la pensión solicitada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la letra A del numeral primero, se ABSUELVA por la pensión allí ordenada y se CONFIRME en todo lo demás la decisión de primera instancia. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.” Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, denuncia la violación de “los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 259; 260; 267, 467 del C.S.T.; 133 de la ley 100 de 1993; 48 C.N.; 5º de la ley 50 de 1990; 72 y 76 de la ley 60 de 1946.” “Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones solicitadas por los demandantes se encuentran pactadas convencionalmente, por lo menos, desde el acuerdo suscrito el 25 de noviembre de 1960 y que, por tanto, no es cierto “que en el año 2001 se pactara una pensión convencional que el ISS viene asumiendo desde 1967. 2.- Afirmar, sin fundamento fáctico, “que la interpretación hecha por el apoderado de la demandada, según la cual las normas convencionales sobre pensión (cláusulas 51 y 52) se encuentran derogadas por cuanto la empresa y los trabajadores se encuentran aportando al sistema de seguridad social en pensiones, resulta un tanto amañada y carente de toda lógica jurídica”. 3.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que las pensiones contempladas en los artículos 51 y 52 de la convención invocada por los demandantes, fueron concebidas como subsidiarias de la pensión plena de jubilación para el evento en que no se pudiera alcanzar ésta. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones solicitadas por los demandantes estaban destinadas a cumplir la función de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción prevista en la ley.” PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001 (fs. 105 a 131) 2.-Formulario de afiliación al ISS del Sr. Rincón (f.254) 3.- Formulario de afiliación al ISS del Sr. Salamanca (f.255) 4.- Formulario de afiliación al ISS del Sr. Samboni (f.256) PRUEBA NO APRECIADA 1.-Convención Colectiva de Trabajo 1960-1962 (fs.309 a 329) 2.-Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que vencía el 31 de diciembre de 2000 (fs. 431 a 435). 3.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1994 (fs.330 a 378) En la demostración, básicamente la censura cuestiona que el Tribunal hubiera estimado que las pensiones de los actores fueron pactadas solo a partir de 2001, y por ello se equivocó, dice, al considerar que “no tendría sentido alguno que en el año 2001 se pactara una pensión convencional que el ISS viene asumiendo desde 1967”, cuando lo que muestran las convenciones suscritas en 1960 y 1994, en sus artículos 22 y 23, y 51 y 52, en su orden, es que se consagraron desde dichos años, es decir que “no se estructuraron con posterioridad al acuerdo 224 de 1966 con el cual se concretó la existencia de la pensión de vejez, lo cual significa que en ningún momento existió la intención de la partes de crear esas pensiones a pesar de existir la pensión de vejez a cargo del ISS, que es en lo que el Tribunal Fincó su posición para descartar los argumentos expuestos por la parte demandada”.

Que lo que da a entender el fallo que combate, es que la demandada consintió la permanencia de las pensiones, a pesar de su establecimiento en el sistema general de pensiones, lo cual no concuerda con la evidencia que se desprende de la denuncia de las cláusulas que la empresa formuló, que no tuvo efecto, dada la consabida ausencia de iniciativa patronal para dar inicio a un conflicto de trabajo, y que acredita es su intención de armonizar las cláusulas 51 y 52, con la Ley 100 de 1993, conforme con el mandato del Decreto 692 de 1994.

En ese orden, reitera, “no es cierto que, en primer lugar, porque esas pensiones (de las cláusulas 51 y 52 de la C.C.T. de 2001) vienen pactadas, por lo menos dado que es de lo que se tiene huella en el expediente, desde 1960 en las cláusulas 22 y 23 de la convención suscrita en ese año, y en segundo término, porque el esfuerzo de la demandada se orientó en un sentido contrario, es decir, no a mantenerlas sino a terminarlas por la vía de la armonización con la ley 100 de 1993,k estatuto en el cual, como es bien sabido, se restringen notablemente las posibilidades de configuración de las pensiones restringidas y, en todo caso, solo quedan existiendo para los casos en los que se ha incumplido por el empleador con el mandato de la inscripción de sus empleados a la seguridad social”.

Que las anteriores equivocaciones produjo una lectura apartada del contenido literal de las cláusulas referidas, “cuando la realidad es que esas cláusulas fueron diseñadas para crear un paralelo convencional de la pensión sanción legal, lo cual significa que se crearon esas pensiones para los eventos en los que el despido sin justa causa cumpliera con el objetivo protervo de impedir que el trabajador alcanzara a cumplir los requisitos para hacerse acreedor de la pensión plena de jubilación”, pues se trata de beneficios pensionales que sólo operan en la medida en que el trabajador no pueda materializar su derecho a la pensión legal con ocasión del despido, lo cual se corrobora por su temporalidad, mientras accede a la pensión plena u ordinaria de jubilación y, por ello, “en tanto se tenga acceso a la pensión de vejez que reconoce el sistema de seguridad social integral, no hay lugar a las pensiones convencionales que se han analizado”, hipótesis que es la se presenta en este evento, dada la condición de afiliados de los actores al sistema, que no la compartibilidad que dispuso el ad quem, sino que “lo que procedía era concluir que no había lugar a disponer el pago de ninguna pensión proporcional o pensión sanción (…)”.

LA RÉPLICA Señala que el Tribunal apoyó su decisión en la convención colectiva 2001-2002 que dispone una pensión convencional para los trabajadores despedidos sin justa causa, que es un derecho cierto e indiscutible resultado de la negociación colectiva entre la demandada y el sindicato. Que las cláusulas 51 y 52 no consagran expectativa alguna para obtener la pensión a cargo del empleador y no se refiere a un derecho legal.

Advierte que las cotizaciones a la seguridad social, no generan la derogatoria de la prestación convencional, por lo cual, que no es cierto que la procedencia de esta especie pensional esté supeditada a la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, asevera, aunque la censura atacó la valoración probatoria del Tribunal, no logró demostrar los yerros endilgados.

SE CONSIDERA A partir de verificar que los actores habían sido despedidos injustamente, y que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios, consagrados en las cláusulas 51 y 52 convención colectiva de trabajo 2001-2002, suscrita por la empresa recurrente y Sinaltrabavaria (fls. 105 a 131), el Tribunal concedió la pensión de jubilación reclamada por aquellos.

En lo pertinente, el tenor de las cláusulas convencionales mención es el siguiente: “Cláusula 51: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. “Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.

“Cláusula 52: Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. “Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir la edad de cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación.” En punto a lo argumentado por la recurrente, si bien, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1960, se convino una regulación idéntica a la que se reprodujo, nada sugiere que en virtud de lo que estableció en 1966, en términos similares, el Acuerdo 224 de esa anualidad, lo acordado por empresa y sindicato haya sufrido una especie de decaimiento o derogación, debido a que su consagración legal y general, haría innecesaria su permanencia como reguladora de las relaciones entre empleador y trabajadores.

Además de tratarse de una reflexión estrictamente jurídica, desde ningún punto de vista puede pensarse en una solución como la que plantea la sociedad enjuiciada, porque ello significaría patentar una nueva modalidad para modificar lo acordado en la convención, diferente a las previstas en las normas sobre contratación colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, que blindan de forma especial los derechos logrados por los trabajadores a través de dicho mecanismo, en desarrollo de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.

Tampoco afecta la solidez del pronunciamiento del juez de la alzada, el que la empleadora haya denunciado las cláusulas mencionadas, en tanto el inconformismo de una de las partes suscriptoras del convenio colectivo, así se haya exteriorizado mediante ese mecanismo, de ninguna manera puede afectar el contenido del clausulado convencional.

La subsidiaridad que la censura pretende atribuirle a la prestación reconocida por el ad quem a cada uno de los demandantes, no cuenta con ningún soporte fáctico, y se basa más bien en una elucubración de estirpe jurídica de la entidad recurrente, por tanto no atendible por la senda de ataque seleccionada, a más de que, con todo, no resulta plausible en términos de lógica, debido a que al momento del retiro del servicio, el derecho a la pensión legal para el trabajador no se encuentra consolidado, por manera que, ante tal incertidumbre la solución sugerida resulta, por lo menos, inconveniente en la práctica.

A juicio de la Sala, el evidente carácter temporal de las pensiones reconocidas a los actores, no impide su compartibilidad con las de vejez que llegue a otorgarles el ente de seguridad social al que han venido sufragando aportes, en la medida en que satisface el interés de quien ha sido despedido sin justa causa, pues se le reconoce su derecho, y el de la enjuiciada, en tanto le permite subrogar su obligación, si es que más adelante se causa el derecho a la pensión legal de vejez.

Igualmente, tal solución se acompasa con lo que jurisprudencialmente se tiene definido ante la ocurrencia de parecidos supuestos fácticos. Lo expuesto, conduce al fracaso de la acusación, sin perjuicio de recordar que no es función de la Corte, en sede de casación, interpretar el contenido de las normas de la convención colectiva de trabajo, como lo pretendió en esta oportunidad la persona jurídica accionada.

El cargo, no prospera, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, en el proceso promovido por ARNALDO RINCÓN SUÁREZ, MANUEL ANTONIO SALAMANCA RAMÍREZ y MARCO FIDEL SAMBONI contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.500.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20