32623 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 40962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40962 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CLOTILDE GONZÁLEZ AGUIRRE en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del recurrente.
ANTECEDENTES Ante el fallecimiento de su cónyuge, Benjamín Cárdenas Toscazo, en un accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 1996 cuando fungía como conductor del bus de la Escuela Agropecuaria La Honda, de Granada – Meta, la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para que se declarara que ésta es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, indexada, más intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
La Nación se opuso a las pretensiones y llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales (fl.99), a lo cual accedió el juez de conocimiento. El ISS propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada material; alegó que, en proceso anterior seguido por la actora ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, del cual la misma accionante aportaba copias, el Instituto había sido absuelto, y que se trataba de las mismas partes, hechos y pretensiones.
El señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de enero de 2007, absolvió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 221). El Tribunal, mediante la sentencia recurrida, revocó tal decisión y condenó al ISS, al cual le impuso las costas de primera instancia, y declaró que no había lugar a ellas en la alzada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem expuso, inicialmente, cuáles serían los temas a dirimir en la alzada; concluyó que si bien la Nación era la obligada a satisfacer la pretensión pensional, quedaría relevada de ésta si hubiese subrogado su obligación en el sistema de riesgos profesionales, lo cual halló acreditado respecto del ISS. Encontró que no existía la cosa juzgada y, por ello, revocó la sentencia del a quo y condenó al Instituto.
Argumentó así: “Analizadas las diligencias, advierte esta Sala que no existe discusión sobre la fecha de fallecimiento del causante Benjamín Cárdenas Toscazo, 10 de septiembre de 1996, la causa del mismo y la calidad de beneficiaría de la demandante; sin embargo, el punto central de litis está en determinar si la aquí demandada La Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo alega la parte actora, al momento del fallecimiento del señor Cárdenas Toscazo, ostentaba la calidad de empleador de éste y, si en virtud de ello, estaría obligado a responder por las pretensiones de la demanda; y, además, si al demandado le asistiría el derecho de exigir al llamado en garantía, desde el punto de vista legal o contractual, que corra con la contingencias de la sentencia que se profiera en su contra.
DE LA RELACIÓN LABORAL Afirma la demandante que el causante Benjamín Cárdenas Toscazo laboró al servicio de la demandada desde el 30 de junio de 1977 hasta el 10 de septiembre de 1996, fecha de su fallecimiento, ocupando el cargo de conductor del bus de la Escuela Agropecuaria La Honda de Granada - Meta, hecho al cual se opone la accionada, bajo el argumento que para la fecha del fallecimiento ya no se encontraba vinculado con el Ministerio de Educación, por disposición de la Ley 29 de 1989, Estudiada la prueba documental obrante dentro del proceso, observa la Sala que a folios 219 y 220, del anexo de pruebas documentales, obra la Resolución No. 6185 del 30 de junio de 1977, por medio de la cual el Ministerio de Educación nombra al causante señor Benjamín Cárdenas Toscazo en el cargo de Chofer IV-8, en la escuela Agropecuaria de Granada Meta, nombramiento que no aparece revocado, en ningún momento, por la misma nominadora, tomando posesión del mismo el 8 de julio de 1977, tal como se desprende de! acta de posesión vista a folio 208 del expediente, cargo que ocupó hasta la fecha de su fallecimiento, como se deduce de la documental vista a folios 182 y ss del plenario.
Pretende la demandada desconocer su condición de empleadora del causante, bajo el supuesto de haberlo dejado de ser por disposición de la Ley 29 de 1989, ley de descentralización de la educación, argumento que no comparte esta instancia, por cuanto del texto de la mencionada Ley no se desprende tal entendimiento, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma fue el de trasladar, en cabeza de los entes territoriales, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas vigentes del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa, sin requerir nuevo nombramiento, tal como se indica en el artículo 26 del Decreto 1706 de 1989, delegando sólo en los Gobernadores y Alcaldes la administración del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de la citada norma, al punto que los recursos para pagar salarios y prestaciones sociales de este personal, provienen del presupuesto nacional y no de los recursos propios de los entes territoriales; así las cosas, fácil resulta concluir que para la fecha del fallecimiento del señor Benjamín Cárdenas Toscano, éste aun ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional, vinculado laboral y directamente al Ministerio de Educación Nacional y asignado a la Escuela Agropecuaria de Granada - Meta; conforme a lo anteriormente expuesto, le asiste directamente al ente demandado la obligación de responder por las pretensiones de la demanda, salvo en el evento de haber trasladado el riesgo en alguna entidad administradora de riesgos profesionales, sistema éste que entró a regir para el sector público del orden nacional, a partir de! 1° de enero de 1996, por disposición del artículo 97 del Decreto 1295 de 1994.
Ahora bien, la accionada, al momento de contestar la demanda, llama en garantía al Instituto de Seguros Sociales, para que responda por las posibles condenas que se profieran en su contra, fundada en el hecho de haber subrogado su obligación, mediante la afiliación del causante al sistema de riesgos profesionales administrado por ISS, a partir de 1° de abril de 1996, acogiendo los postulados de la Ley 100 de 1993.
El artículo 57 del C.P.C.. aplicado por remisión normativa, según lo ordenado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra el instituto del Llamamiento en Garantía, cuyo texto es del siguiente tenor: " Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a los dos artículos anteriores.
". Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral, en la que se incorporó el subsistema de Riesgos Profesionales, desarrollado por el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo pertinente preceptúa la siguiente: "Artículo 4º. Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo. c)Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos.
Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores, i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. l) Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
" Se ha establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia que el elemento esencial del llamamiento en garantía lo constituye la existencia de la relación jurídica-sustancial entre el llamante y el llamado, de la cual se derive la obligación contractual o legal, que se le impone al llamado para correr con las contingencias de la sentencia. En el caso que nos ocupa, obra dentro del plenario, suficiente prueba con la cual la accionada, por disposición de las normas transcritas, acredita que al momento del fallecimiento del señor Benjamín Cárdenas Toscano, lo tenía afiliado para riesgos profesionales ante el Instituto de Seguros Sociales, tal como se desprende de la documental vista a folios 18 a 48 del anexo de pruebas documentales, folio 165 del cuaderno principal, en el que consta como fecha de afiliación el 1° de abril de 1996, la que considera esta Sala se ajusta a la realidad y no la fecha indicada por la llamada, 5 de agosto de 1998, cuando llevaba casi dos años de muerto, máxime cuando el mismo Decreto 1295 de 1994 le impone al empleador el deber de afiliar la totalidad de sus trabajadores a una sola entidad administradora de riesgos profesionales, que, en el caso que nos ocupa, obligación cumplida por la accionada según se deduce de la documental referida, configurándose de esta forma la relación jurídico - sustancial entre el llamante y el llamado, al cumplir el ente accionado con las cargas del Decreto 1295 de 1994, surgiendo, por disposición legal, la obligación en cabeza de la Llamada en Garantía, Instituto de Seguros Sociales, de responder por las obligaciones que en principio estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pero que por el hecho de la afiliación del causante al sistema general de riesgos profesionales fueron subrogadas en cabeza de la llamada en garantía; en este orden de ideas, no está llamada a prosperar la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la Llamada en Garantía, como quiera que no se dan los elementos configurativos de la misma, en razón a que en el anterior litigio, tramitado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no fueron partes el Llamante y el Llamado en Garantía, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, litigio que además se originó en una causa distinta a la que nos ocupa.
Y es que en el presente asunto, la Sala se limita a verificar si por disposición legal o contractual le asiste derecho al demandado a exigir de su garante, en este caso el I.S.S., el pago de las sumas a que pudiere resultar condenado con ocasión de la contingencia originada en los riesgos profesionales, encontrando que sí existe esta subrogación de la obligación a cargo del instituto como entidad llamada en garantía, por efectos de haber afiliado el empleador a su ex trabajador a una administradora de riesgos profesionales, tal como lo dispone el art. 4° del Decreto 1295 antes comentado, sin que en este conflicto tenga parte alguna el demandante, pues la situación sustancial que aquí se ventila relaciona como eventuales obligados al ente accionado y a la llamada.
Establecido lo anterior, tenemos que el sistema general de riesgos profesionales establecido por el Decreto 1295 de 1.994, consagra lo siguiente: "Articulo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
" Y frente al monto de esta prestación dispuso: Artículo 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3° del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 5% adicional que se reconocía al causante.
" Establecida como quedó la condición de beneficiaría de la pensión deprecada por parte de la peticionaria, concurriendo los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, no existiendo discusión frente al origen profesional de la muerte del señor BENJAMÍN CÁRDENAS, y determinado como está que el I.S.S. está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, como garante de las obligaciones que le hubiesen correspondido al Ministerio de Educación en eI evento de haber afiliado al causante al sistema de riesgos profesionales, obligación que fue satisfecha en los términos del Decreto 1295 de 1994, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la llamada en garantía INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a responder, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir del 10 de septiembre de 1996, fecha del fallecimiento, en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación, junto con lo aumentos legales, como consecuencia de lo anterior, se le condena a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha de su exigibilidad, declarando prescritas las causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2001, de conformidad con las previsiones del art. 96 del Decreto 1295 de 1994, atendiendo que fueron cobijadas por e! fenómeno extintivo por haber superado los tres años de exigibilidad respecto de la fecha de presentación de la demanda.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS Igualmente se condenará al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de éstas. COSTAS Se revocan las de primera instancia, y se imponen a la llamada en garantía. Sin costas en esta instancia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se fijó así: “A través del presente recurso pretendemos que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera.” Con tal derrotero y, con fundamento en la causal primera de casación laboral, presentó cinco cargos, los cuales, dada su íntima conexidad y unidad de designio, se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO En los siguientes términos: “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, por VIOLACIÓN DE MEDIO, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, primera disposición del Código de Procedimiento Civil que fue modificada por el numeral 155 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 4°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: • No dar por probado, a pesar de estarlo, que frente al Seguro Social se tipificó el fenómeno de la cosa juzgada material.
Los documentos erróneamente apreciados por el juez de apelación: 1. Las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2002 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de 2003 (folios 33 al 40 y 41 al 51 del primer cuaderno, respectivamente).
Capítulo VII. La demostración del cargo • De acuerdo con el Tribunal, " no está llamada a prosperar la excepción de Cosa Juzgada ( ) como quiera que no se dan los elementos configurativos de la misma, en razón a que en el anterior litigio, tramitado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no fueron partes el Llamante y el Llamado en Garantía, ( ) litigio que además se originó en una causa distinta ".
(Folio 303 del primer cuaderno). A diferencia de lo manifestado por el ad quem, de la sentencia del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2002 se deduce con absoluta facilidad que sí se tipificó la figura de la cosa juzgada material respecto del Seguro Social, ya que la señora González Aguirre demandó a dicho Instituto por el mismo objeto y con fundamento en las mismas causas jurídicas y fácticas del actual caso.
Esto, independientemente de si la demanda que presentó la señora González Aguirre con posterioridad a los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2002 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de 2003 se dirigió en contra de una nueva parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, de aceptarse la tesis del juez colegiado, bastaría con que la parte que fracasa en un proceso judicial instaure otro, agregándole una nueva parte, para eludir la figura de la cosa juzgada material.
En este caso es indiscutible que el Seguro Social fue absuelto en primera y segunda instancia, a través de las decisiones del Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 5 de junio de 2002 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 19 de septiembre de 2003, de las pretensiones que planteó en su contra la señora González.
Pretensiones que se basaron en los mismos hechos y tuvieron el mismo fundamento jurídico e idéntico objeto que el que buscó revivir mediante este proceso. Comportamiento de la señora González, avalado por el juez de segunda instancia, que atenta en contra de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, salvo motivos excepcionales, cuando éstas hacen tránsito a cosa juzgada.
Es que, además, la señora González interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 19 de septiembre de 2003, recurso que fue declarado desierto. Dicho proceso se identificó con el número de radicación 23.518 en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” CARGO SEGUNDO Expuesto así: “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, por VIOLACIÓN DE MEDIO, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, primera disposición del Código de Procedimiento Civil que fue modificada por el numeral 155 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 4°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE DERECHO: • No dar por probado, a pesar de estarlo, que frente al Seguro Social se tipificó el fenómeno de la cosa juzgada material.
Los documentos erróneamente apreciados por el juez de apelación: 1. Las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2002 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de 2003 (folios 33 al 40 y 41 al 51 del primer cuaderno, respectivamente).
La demostración del cargo es igual a la del primero. TERCER CARGO Argumentó asÍ: “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, por VIOLACIÓN DE MEDIO, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual corresponde al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 4°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE HECHO: • No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación no se discutió la decisión del juzgado frente a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto del Seguro Social.
El documento erróneamente apreciado por el juez de apelación: 1. El escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación (folios 222 al 226 del primer cuaderno). Capítulo XI. La demostración del cargo De acuerdo con el Tribunal, " no está llamada a prosperar la excepción de Cosa Juzgada ( ) como quiera que no se dan los elementos configurativos de la misma, en razón a que el anterior litigio, tramitado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no fueron partes el Llamante y el Llamado en Garantía, ( ) litigio que además se originó en una causa distinta ".
(Folio 303 del primer cuaderno). El problema jurídico radica en que el ad quem se pronunció sobre la existencia de la figura de la cosa juzgada material respecto del Seguro Social cuando en el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación no se incluyó dentro de las materias de disconformidad la decisión del juzgado frente a la declaratoria de la misma.
Por lo tanto, se presentó una evidente violación por parte del juez colegiado de los principios de consonancia y congruencia, en detrimento del I.S.S. El Tribunal desbordó sus facultades e incurrió en un fallo extra comprensivo que superaba su ámbito de competencia, el cual le fue circunscrito expresamente mediante el recurso de apelación.” CUARTO CARGO Planteado así: “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, por VIOLACIÓN DE MEDIO, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual corresponde al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 4°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ERROR DE DERECHO: • No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el escrito a través del cual se sustentó el recurso de apelación no se discutió la decisión del juzgado frente a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto del Seguro Social.
El documento erróneamente apreciado por el juez de apelación: 1. El escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación (folios 222 al 226 del primer cuaderno). Capítulo XIII. La demostración del cargo Expone las mismas razones del tercero. QUINTO CARGO Del siguiente tenor: “La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual corresponde al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 4°, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993.” La demostración del cargo:” Igual a la de los dos precedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contenido de los cargos se circunscribe, en síntesis, a expresar, de un lado, que el ad quem no avizoró la existencia de cosa juzgada material respecto del ISS y, de otro, que mal podía el tribunal resolver como lo hizo, cuando al apelarse la sentencia de primer grado, en nada se había protestado lo resuelto por el a quo respecto del Instituto, por lo cual vulneró el principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del CPTSS.
Al respecto es de decir lo siguiente: Si bien es cierto que al sustentar la alzada el demandante confrontó, en mayor extensión, la absolución de la Nación, no lo es menos que, al final de su exposición, solicitó al ad quem que se apreciara que, en el caso, se pretendían violar los artículos 228 y 229 de la Carta por cuanto en la primera instancia se anteponían diferentes razones de orden procedimental con el fin de desconocer los derechos de la accionante; que se le estaba privando del derecho de acceder a la administración de justicia, y que se tuviera en cuenta que el Estado, como órgano de administración, está conformado por diferentes entidades, de naturaleza variada, por lo cual no podía verse como un ente disperso, ya que, como nominador constituía una unidad que no podía desprenderse de sus responsabilidades a través de algunos entes subordinados de orden territorial a los que se les hubiera otorgado las facultades de organización y administración, por lo que deprecaba el ejercicio de las facultades de extra y ultrapetita, para evitar la vulneración de los derechos de la accionante, argumentación toda ella ajena a las razones dadas en cuanto a la responsabilidad de la Nación, con la cual, es claro para la Sala, aludía a la decisión tomada respecto del Departamento al declararse probada la excepción de cosa juzgada, figura de obvia raigambre procedimental, y que, entonces, habilitaba al Tribunal para pronunciarse al respecto sin quebrantar lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS.
Por otra parte, en lo atinente a la controversia relativa a la cosa juzgada, ha de tenerse en cuenta que, el Tribunal, de un lado, al plantear la materia que entendía debía resolver (fl. 298), expresó que el punto central de la litis radicaba en determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ostentaba, al momento del fallecimiento del señor Cárdenas Toscazo, calidad de empleador de éste y, si en virtud de ello, estaría obligado a responder por las pretensiones de la demanda, y, además, si al demandado le asistiría el derecho de exigir al llamado en garantía, desde el punto de vista legal o contractual, que corriera con las contingencias de la sentencia que se profiriera en su contra, enfoque éste, acertado o desacertado, con el cual el ad quem focalizaba una óptica específica desde la cual dirimiría lo concerniente a los deberes del ISS respecto de la Nación. Y, más adelante, al desarrollar tal esquema, concluyó que la Nación sí había tenido carácter de empleador del causante por lo que le asistía directamente la obligación de responder por las pretensiones de la demanda, salvo el evento de haber trasladado el riesgo en una entidad administradora de riesgos profesionales, vigente –dijo- para el sector publico nacional, desde el 1 de enero de 1996 por disposición del Decreto 1295 de 1994, y halló, previo análisis de la figura del llamamiento en garantía, que el ISS era aquella entidad, por lo que consideró que la relación jurídico sustancial entre éste y la Nación se configuraba y debía entonces aquél responder por las mencionadas obligaciones de ésta.
Y, si bien es cierto que, para desatar lo relativo a la cosa juzgada, el ad quem aludió a que en el pasado proceso no habían sido partes el llamante (La Nación) y el llamado (ISS), no fue ese, en realidad, el único argumento expuesto para difuminar la existencia del fenómeno extintivo, sino que expuso, además, con razón o sin ella, que había una causa distinta, porque, en la presente litis “ La Sala se limita a verificar si por disposición legal o contractual le asiste el derecho al demandado a exigir a su garante, en este caso al I.S.S., el pago de las sumas a que pudiere resultar condenado con ocasión de la contingencia originada en los riesgos profesionales, tal como lo dispone el artículo 4° del decreto 1295 antes comentado, sin que en este conflicto tenga parte alguna el demandante, pues la situación sustancial que acá se ventila relaciona como eventuales obligados al ente accionado y a la llamada…” Por manera que, como se ve, el Tribunal no planteó la inexistencia de cosa juzgada solo con fundamento en la ortodoxia procedimental relativa a la mera comparación de partes, objeto y causa entre los dos procesos, sino que entronizó, desde el planteamiento de los límites que como instancia tenía, el particular elemento atrás transcrito.
Ello implicaba, entonces, al recurrente, confrontar y derruir TODAS las razones que el ad quem expuso para soslayar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material respecto del ISS, derivado del primer proceso, deber procesal que no honró, pues, restringió su ataque a, únicamente, la parte en que el ad quem aludió a que no existía cosa juzgada por no haber sido partes en el inicial proceso la Nación y el ISS, para lo cual alegó que entonces bastaría que se agregara una parte en la siguiente litis para evitar la conformación del fenómeno; pero, nada adujo respecto del restante planteamiento del Tribunal plasmado tanto al iniciar sus consideraciones sobre su campo de competencia en la segunda instancia como –según se vio- después, al exponer, acertada o desacertadamente, porqué estimaba que no existía en el actual proceso la misma causa que en el inicial.
En consecuencia, al dejar en pie e incólume tal columna argumentativa del Tribunal, la decisión recurrida queda sostenida en ésta, independientemente de que la Corte esté o no de acuerdo con ella o de su mayor grado de acierto o desacierto. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Acá, el Tribunal, en el punto central atinente a la inexistencia de la subordinación, expuso supuestos y conclusiones que pasaron desapercibidos para el recurrente y que, por ende, conlleva a que, aun cuando se hubiesen demostrado los errores de hecho enrostrados, la providencia se mantendría con los pilares sobre el elemento mencionado, entre ellos: ….
Trascendentes supuestos, todos éstos, acertados o no, que permanecieron incólumes. (Destaca la Sala). Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CLOTILDE GONZÁLEZ AGUIRRE en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 13