CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.40962 LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición No.40962 LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 2301 de 27 de septiembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 25 de octubre siguiente (folios 12 a 14 carpeta anexa).
Materializada la misma el 15 de enero de 2013 por miembros de la policía judicial en la ciudad de Bogotá D.C., le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2. A través de la Nota Verbal No. 0421 de 11 de marzo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde el 1º de junio de 2012 le dictó acusación sustitutiva No. 11-20571-CR-KING(s), mediante la cual se le atribuye el siguiente cargo: “Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. ”La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos…” 3.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 14 de febrero de 2013, por Cynthia R. Wood, Fiscal Federal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ORTÍZ RUIZ.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, inclusive, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (folios 125 a 133 carpeta anexa). 3.2. Acusación Sustitutiva No. 11-20571-CR-KING(s), proferida el 1º de junio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 136 a 138 carpeta anexa). 3.3.
Orden de arresto expedida el 1º de junio de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 140 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada rendida el 15 de febrero de 2013, por Todd E. Golden, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 158 a 171 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (folios 150 a 156 carpeta anexa). Además, se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas (folio 173 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición (folios 12 a 14 carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 4 a 11 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0446 de 12 de marzo de 2013, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI13-0005895-OAI-1100 de 15 de marzo de 2013, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el oficio DIAJI/GCE No. 0446 del día 12 del mismo mes y año. 6. El 20 de marzo de 2013, esta Sala reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el solicitado LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, término dentro del cual el requerido, coadyuvado por su defensora de confianza, allegó memorial en el cual manifestó su voluntad de acogerse a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.
Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor de ORTÍZ RUIZ, señaló que el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación a la extradición simplificada, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que ese Ministerio concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ.
En efecto, la solicitud del requerido se radicó en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por su defensor y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento. Como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, una vez hecho el análisis de los requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un estudio sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 11-20571-CR-KING(s) dictada el 1º de junio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de la Fiscal Federal Adjunta de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 26 de febrero de 2013 (folio 66 capeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 2301 de 27 de septiembre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 17 de mayo de 1977 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.053.405.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 4 a 11 carpeta anexa).
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde es objeto de la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) proferida el 1º de octubre de 2012, mediante la cual el Gran Jurado le atribuye a él y otras personas los siguientes hechos: “A partir de septiembre de 2010 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el Gran Jurado, y continuando hasta el 31 de julio de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras, Venezuela y en otros lugares, los acusados: LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, alias ‘Ahijado’, JHON FREDY MENDIETA ORTÍZ, alias ‘Mando’, alias ‘Fruta’, FERDINANDO DÍAZ TORRES, alias ‘Fernando’, alias ‘Fercho’, HUGO ALONSO SÁNCHEZ MONTERO, alias ‘Mauricio’, alias ‘Modelo’ y JHONATAN PIERRE LEON SABOGAL, alias ‘Cable’, alias ‘Pica’, a sabiendas y deliberadamente se unieron, se asociaron, se confederaron y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada del Listado II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 963. ”En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Artículo 960(b)(1)(B), se alega además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. ”La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos…” Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y distribuir cocaína, como en efecto lo hicieron, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. ”Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. ”La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación formal No. 11-20571-CR-KING(s), proferida el 1º de junio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Ahora, como la acusación sustitutiva referenciada anteriormente incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) emitida el 1º de junio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración de la Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, documentos sobre registro de incautación de cocaína y testimonios.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, razón por la cual este requisito también se cumple. 6.
Otros aspectos 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o prisión perpetua. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final El requerido en extradición fue notificado personalmente de los requerimientos que en tal sentido hizo la embajada de los Estados Unidos de América al gobierno colombiano, en éste trámite estuvo asesorado por una profesional del derecho, quien se notificó y cumplió sus deberes de defensa en esta actuación, trámite que igualmente conoció ORTÍZ RUIZ, por lo que los hechos y fundamentos de su requerimiento judicial estuvieron a su alcance oportunamente.
Entonces, las garantías y derechos del requerido se mantuvieron incólumes en este rito procesal. Se avala la petición favorable de extradición que hace Ministerio Público respecto de los cargos formulados por el país requirente. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición No. 0421 de 11 de marzo de 2013 y contenidos en la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) de 1° de junio de 2011, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal. 8.
Concepto Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LEONARD ALFONSO ORTÍZ RUIZ, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición No. 0421 de 11 de marzo de 2013 y contenidos en la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) de 1° de junio de 2011, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido ORTÍZ RUIZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 132 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21