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40961(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40961 GLORIA INÉS LÓPEZ QUINTERO VS. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40961 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA INÉS LÓPEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS LÓPEZ QUINTERO demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condene a reliquidarle “la pensión de vejez con base en todos los factores salariales que devengó durante toda su vida laboral o sus últimos 7 años de servicios como son: sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por recreación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios” y sus respectivos ajustes, debidamente actualizados, “reliquidación que se hará con base en las normas propias de la Ley 100 de 1993, debiéndosele reliquidar la pensión de vejez a mi mandante, con un porcentaje del 85% de su I.B.L. es decir, del promedio devengado en sus últimos 7 años de servicios, o durante toda su vida laboral, acogiéndome de antemano a la más favorable”; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y las costas procesales.

Afirmó que laboró en el sector público entre el 11 de febrero de 1969 y 2004, es decir, que alcanzó más de 1664 semanas; nació el 19 de abril de 1949, de modo que cumplió 50 años de edad “ el mismo día y mes de 2001” (sic); que el 2 de agosto siguiente elevó petición ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero por resolución 01347 de 2002 se le negó; que al resolverse el recurso de apelación que interpuso, mediante resolución 28030 de octubre de 2002, se le reconoció la prestación en cuantía de $757.767,27 a partir “del 7 de junio de 2001 y condicionada al retiro del servicio”, el cual se efectivizó el 1º de enero de 2005; que el 8 de noviembre de 2005 solicitó reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en los 7 años anteriores a su desvinculación, en el 85%, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto (fls. 2 al 6).

CAJANAL se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, “ integración de litis consorcio por pasiva”, falta de jurisdicción y competencia y compensación (fls. 47 a 50). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de junio de 2007 condenó a la entidad demandada a pagar $11.751.211,08 por concepto de mesadas atrasadas; asimismo reliquidó el valor de la pensión que fijó en $1.253.114,49 a partir del 1º de junio de 2007; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a CAJANAL en un 80%.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, el 18 de diciembre de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas; gravó con costas a la demandante en primera instancia y no las impuso en segunda (folios 106 a 112). El sentenciador de alzada, en lo que al recurso interesa, indicó “que las pensiones de vejez de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se liquidan de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 6º reformatorio del Decreto 691 del mismo año”.

En apoyo de lo anterior aludió a diversas sentencias de esta Corte, entre ellas, la 30807 del 28 de febrero de 2008, de la que reprodujo un aparte; también copió lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, reformado por el 1º del Decreto 1158 del mismo año y concluyó que “Dado que la sentencia recurrida tuvo en cuenta el promedio de la bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad pretensiones (sic); y como quiera que la censura ataca la inclusión de estos ítems, precisamente porque fueron subrogados por la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3º (…) se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en su contra”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, y lo admitió la Corte. Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica, según constancia secretarial de folio 22 del cuaderno de la Corte.

Se estudiarán conjuntamente, en atención al objetivo perseguido. PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “Denuncio la sentencia gravada por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994 modificado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que modificó”.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE A MI REPRESENTADA LE LIQUIDARON SU PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN TODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE SU EMPLEADOR (EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.) LE COTIZÓ A CAJANAL E.I.C.E. PARA LOS RIESGOS DE I.V.M. “2) NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL EMPLEADOR DE MI MANDANTE (EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.) LE COTIZÓ PARA LOS RIESGOS DE I.V.M POR LOS CONCEPTOS DE: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL-VACACIONES-PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AJUSTE DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – AJUSTE DE VACACIONES – AJUSTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AJUSTE DE SUELDO.

“3) NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE POR LOS ÚNICOS FACTORES QUE EL EMPLEADOR DE MI MANDANTE (EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR) NO LE COTIZÓ PARA LOS RIESGOS DE I.V.M FUERON: PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD”. Se refirió a las “pruebas calificadas para el cargo”, erróneamente apreciadas: certificación expedida por la Tesorería del ICBF REGIONAL ANTIOQUIA, obrante de folios 16 a 31 y la copia de la Resolución 28030 de 2002, en la que se le reconoció la pensión a la actora.

Arguye que emerge diáfano de tales probanzas que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales al reconocerle la pensión, dado que tan sólo se le liquidó con la asignación básica y las bonificaciones por compensación y por servicios prestados, por lo que se cuestionó que los aportes no se hubieran realizado en la proporción que indica la ley, que a su juicio, no puede ser distinta que la que conforman los “factores constitutivos de salarios”.

Se refiere al fallo de primer grado y dice que aun cuando en él se exhibía una extralimitación “en cuanto acogió como factores salariales algunos por los que el empleador de mi mandante no cotizó como son PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, también lo fue que el fallo del juez a quo se quedó corto al no haber incluido como factores salariales los cotizados por mi mandante como son PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR CONDENSACIÓN, AJUSTE DE SUELDO, AJUSTE DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AJUSTE DE VACACIONES, AJUSTE DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS”.

Trae a colación apartes de la sentencia acusada y explica que conforme la certificación del I.C.B.F. fueron realizados aportes a los riesgos de I.V.M. “para el factor de vacaciones”, así como la totalidad de los que pretende; acepta sin embargo que debían excluirse de aquellos las primas de vacaciones y de navidad. SEGUNDO CARGO Endilga al Tribunal haber violado, por la vía directa, el mismo elenco normativo del cargo precedente.

Indica que la equivocación del sentenciador de segundo grado consistió en no haber incluido como factor salarial la bonificación por servicios prestados, a efectos de reliquidar su pensión, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual transcribió, tras lo cual afirmó que el literal g) era inequívoco en cuanto a la naturaleza de la citada bonificación. Cita una jurisprudencia, que no identificó, y aduce que no hay duda de que la sentencia debe infirmarse parcialmente.

SE CONSIDERA Ninguna alusión realizó el sentenciador de segundo grado a las pruebas que la censura señaló como “erróneamente apreciadas”, pues la conclusión a la que arribó obedeció a un aspecto eminentemente jurídico, relativo a que la pensión debía liquidarse conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debían tenerse como factores salariales los señalados en el artículo 6º del Decreto 1158 de 1994; de modo que era esa conclusión la que debía confrontarse, para establecer el eventual yerro en el que aquel pudo haber incurrido.

Por demás, del cotejo de las documentales denunciadas, obrantes de folios 9 a 13 y 16 a 31, sólo es posible deducir que CAJANAL liquidó la mesada pensional con fundamento en la asignación básica, y en la bonificación por servicios prestados, que justamente la actora estimó no fue tenida en cuenta; que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia no aportó a dicha Caja por concepto de prima de vacaciones ni bonificaciones por recreación, de junio o prima de servicios, de diciembre o prima de navidad, haciéndolo únicamente en lo relativo a la prima de antigüedad, a vacaciones y a bonificación por servicios prestados, pero ello, per se, no implica que el Tribunal se hubiese equivocado en la aplicación de las preceptivas mencionadas, pues justamente lo que adujo fue que la entidad sólo estaba obligada a liquidar la prestación conforme los específicos lineamientos normativos del citado artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

En tal sentido, le correspondía destruir la sindéresis que, se reitera, otorgó el juzgador a las preceptivas en cuestión, para además determinar que la prima de antigüedad constituía factor salarial en los términos del Decreto ya citado, y que por tanto era menester la reliquidación pensional, no obstante nada dijo frente a ese específico aspecto, de modo que la sentencia mantendrá la presunción de acierto y legalidad de que está revestida.

A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Por lo inicialmente considerado, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por falta de causación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que le promovió GLORIA INÉS LÓPEZ QUINTERO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16