Micelio
40960(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40960 Acta No. 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO SANABRIA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral para que se le reajustara la primera mesada de su pensión, “teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes devengados durante el último año de servicio y que deben ser iguales o los mismos para el momento en que se dicta la resolución de la pensión”; Además, solicitó el “pago de los valores que se causen hacia el futuro desde el momento del reconocimiento de la pensión sanción, con el último promedio de lo devengado, con sus aumentos legales o convencionales entre la fecha del retiro y la de adjudicación de la pensión”;

“Pago de la indexación, corrección o actualización monetaria por los conceptos señalados anteriormente, cuyo significado económico se haya deteriorado con el transcurso del tiempo y no cuente con rubro que permita su reajuste o compensación”. Pidió condena por sanción moratoria, además de las costas. En sustento de sus pretensiones, afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajo, trabajó para la EDIS, entidad que lo despidió sin justa causa, cuando se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo.

Que, al haber asumido las obligaciones de la entidad mencionada, en obedecimiento a lo dispuesto en sentencia judicial, el Distrito Capital lo pensionó con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, empero “dejó de aplicar la correspondiente corrección monetaria durante los años causados entre el retiro y el momento del cumplimiento de la edad;

Que agotó la vía gubernativa. Compareció al juicio el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, establecimiento público del nivel distrital que, conforme lo dispuso el Acuerdo Distrital 257 de 2006, fue el resultado de la transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, cuyo objeto es el de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital”, e intervenir en los procesos notificados a partir del 1º de enero de 2007, relacionados con obligaciones pensionales de los entes distritales liquidados, entre los que se cuenta la Empresa Distrital de Servicios Públicos.

Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción respecto de los factores que integran la base salarial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago, y compensación. Aceptó la vinculación entre la EDIS y el actor durante más de 10 años, y el agotamiento de la vía gubernativa.

Aclaró que el otorgamiento de la pensión sanción se hizo en los precisos términos ordenados por la justicia laboral, en tanto el 6 de mayo de 2005, el actor completó 60 años de edad, se liquidó proporcionalmente al tiempo servido, y no fue inferior al salario mínimo legal vigente. (fls. 18 a 27). La primera instancia terminó con sentencia condenatoria de 22 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con costas a la demandada.

Se dispuso el reajuste de la primera mesada pensional, y el pago de las diferencias generadas por el reajuste, a partir del 6 de mayo de 2005. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la alzada de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En ambas instancias, dejó las costas al demandante. Comenzó el juzgador ad quem por aclarar que la Resolución No. 001487 de 8 de junio de 2006 (fls. 9 a 13), por medio de la cual se concedió pensión al demandante, fue expedida en acatamiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el señor SANABRIA contra la EDIS, por haberle trabajado entre el 27 de enero de 1982 y el 31 de agosto de 1994, y haber cumplido 60 años de edad.

Con vista a la apelación de la demandada, coligió que lo que allí propuesto, es la configuración de los elementos que estructuran la excepción de cosa juzgada, y con el propósito de verificar si ello era así, tras aludir al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, centró su atención en la sentencia proferida en aquella ocasión, de la que extrajo que, entre otros pedimentos, se había impetrado la pensión sanción, así como la “indexación de los emolumentos anteriores…”, y reflexionó: “Se observa entonces que ANTONIO SANABRIA BOHORQUEZ, valga anotar, el mismo actor del presente asunto, solicitó condena en aquel proceso al reconocimiento de varios derechos derivados de su relación laboral, tanto a la EDIS, como al DISTRITO CAPITAL, ahora también demandado.

En esa oportunidad incluyó entre las pretensiones subsidiarias la de y seguidamente peticionó, misma aspiración que en el presente ordinario persigue, evidenciándose de esa manera identidad de partes, causa y objeto que en conjunto constituyen ni mas ni menos que la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada, tanto así, que al referirse a la concreta pretensión de indexación el juez del pleito pretérito sentenció:.

Dicha conclusión del sentenciador no fue objeto de reparo alguno por parte del acá demandante, pues lo cierto es que la sentencia utilizada como fundamento para el reconocimiento pensional fue precisamente la proferida por el fechada el 27 de enero de 2000>, lo cual quiere decir que no se interpuso recurso de apelación contra lo así decidido, permitiéndose que adquiera su sello de firmeza y se hiciera inmutable, y siendo ello así, ante la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 332 del C.P.C. no puede la Sala extraer conclusión diferente a la existencia en autos de la excepción de cosa juzgada, tema frente al cual, en caso análogo (…).

Transcribió un fragmento de la sentencia de 14 de agosto de 2007, radicación 28537, y concluyó en declarar probado el medio exceptivo referido, y en abstenerse de estudiar la apelación del actor, “por depender de la prosperidad de la pretensión indexatoria”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa “en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como medio, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 superior, y del precedente obligatorio contenido en la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, que prevé la indexación de la pensión sanción regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 11, 14, 21, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la ley 171/61, 178 del C.C.A.; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 145 del C.P del T y S.S., 29 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener ” En la demostración, dice que no discute que la demandada fue condenada en un litigio anterior, “con algunas similares pretensiones a las de este proceso”, a pagar la pensión, sin que se ordenara su actualización dineraria, por falta de prueba sobre el índice de devaluación; que su inconformidad radica “en que no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre, que gozan de especial protección del Estado, y en especial el precedente modulador obligatorio contenido en la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, que prevé la indexación de la pensión sanción regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar a este tema el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre la indexación de la primera mesada pensional (art. 4 C.P) razón por la que procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional (…)”.

Para cuestionar el precedente judicial citado y parcialmente reproducido por el juez de la alzada, trascribe un extenso pasaje de la sentencia SU 120/03 de la Corte Constitucional, y sobre la procedencia de la indexación de “la primera mesada pensional”, copia otro amplio trozo de las sentencias C-862 y C-891 A, ambas de 2006, más otro amplio pasaje de un pronunciamiento en sede de revisión de tutela de la misma Corporación. Asevera, entonces, que: “…no resulta cierto lo asentado por el Tribunal, en el sentido de que no es posible ordenar la indexación de la mesada pensional, por cuanto se dieron los requisitos del artículo 332 del C.P.C., y por eso declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, olvidando el juzgador que la Corte Constitucional para subsanar la laguna normativa, en punto a la omisión de la indexación de la primera mesada pensional, que afecta desfavorablemente a una determinada categoría de pensionados, dictó las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, para reparar el efecto inconstitucional de esa omisión legislativa, tal y como lo expresa en la tutela T-799/07 que se acaba de transcribir y que lo único que muestra es el yerro en que incurrió el juzgador colegiado, por cuanto sin lugar a dudas, prevalece el precedente constitucional, frente a una norma de derecho procesal”.

Manifiesta que el Tribunal soslayó cánones constitucionales, tales como los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48, 53, y 228, en tanto desconoció derechos fundamentales del actor, pues hizo prevalecer la cosa juzgada, sobre el derecho a obtener íntegramente la mesada pensional de una persona de la tercera edad. Por último, copió otro extenso aparte de una sentencia de tutela, en la que, afirma, se analizó el derecho a la igualdad, y se asentó que “entre tanto no se reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta la depreciación de la moneda por el paso del tiempo, no procede declarar la cosa juzgada, con mayores veras si en aplicación del artículo 228 superior, prevalecen las normas sustanciales sobre las procedimentales”, y que, por ello, “…el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., lo que condujo a la infracción directa de las normas constitucionales indicadas, del precedente constitucional obligatorio señalado en la sentencia C_891 de 2006, y demás normas enlistadas en el cargo, al revocar la condena del A-quo y declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada (…)”.

LA RÉPLICA Destaca las inocultables deficiencias técnicas que presenta el único cargo formulado, como la contradicción que encierra invocar dos modalidades de violación de la ley, respecto de una misma norma, y que a pesar de que se propone una controversia jurídica, se alude constantemente a los hechos del proceso, y que, la censura limita su discurso “a construir su argumentación alrededor de la indexación de la primera mesada pensional, desechando por completo los elementos esenciales a atacar, como era el fallo de[l] Tribunal Superior”.

SE CONSIDERA En el caso bajo examen, no es controversial la existencia de un proceso entre las mismas partes, resuelto mediante fallo de 27 de enero de 2000, que no fue recurrido y, por tanto, adquirió autoridad de cosa juzgada; el juzgador de primer grado, condenó al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a reconocer y pagar a ANTONIO SANABRIA BOHORQUEZ, la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y absolvió por las demás pretensiones (fls. 105 a 109).

Según el resumen del fallo referido, dentro de las pretensiones subsidiarias impetradas por el accionante, entre otras, se encuentra la pensión sanción, y además, “la indexación de los emolumentos anteriores y costas del juicio”, lo cual le resultó suficiente al ad quem para colegir que se trataba de la “misma aspiración que en el presente ordinario persigue, evidenciándose de esa manera identidad de partes, causa y objeto que en conjunto constituyen ni mas ni menos que la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada”.

Sin duda, el convencimiento que obtuvo el juez de apelaciones provino de la lectura de la sentencia que puso fin a aquél primer proceso, y de la comparación realizada con las pretensiones formuladas en esta contención, inferencia que, dado el sendero seleccionado para controvertirla, permanece inalterable, en tanto, como se acotó al comienzo, el único cargo formulado invita a disquisiciones de estirpe jurídica, por manera que, dado el consabido carácter rogado y dispositivo de la casación, se imposibilita constatar si la deducción de la Corporación falladora de segunda instancia fue atinada.

En un ejercicio enteramente divorciado de los soportes de la providencia que puso fin a la instancia postrera, la censura discurre alrededor de la indexación de la base salarial para liquidar una pensión sanción como la que le fue concedida, para lo cual acude a algunos pronunciamientos emitidos en sede de constitucionalidad que, entre otras cosas, han sido reiteradamente acogidos por la Sala, sin advertir que en la motivación de aquella decisión, ninguna alusión se hizo al tema, con base en la identidad que emergió de la comparación de lo anhelado en uno y otro proceso.

Con todo, a juicio de la Sala, el planteamiento del recurrente, en el sentido de que, aún mediando la configuración de la excepción de la cosa juzgada, el operador judicial está en la obligación de ordenar la actualización del salario tomado en cuenta para liquidar la pensión, parte de una premisa equivocada, consistente en trazar una línea divisoria infranqueable entre las reglas jurídicas sustanciales, y las de derecho procesal, cuando bien es sabido que éstas también tienen, si se quiere, una connotación fundamental, en tanto su desconocimiento puede servir de vehículo para afrentar el derecho al debido al proceso, mucho más si se trata de la excepción de cosa juzgada, estrechamente vinculada con el principio “non bis in idem”.

En consecuencia, no es de recibo el cargo. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Por Secretaría, practíquese su liquidación con inclusión de $2.800.000.oo, como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ANTONIO SANABRIA BOHÓRQUEZ contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas en casación, a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14