Micelio
40960(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40960 RÉGULO SALAS BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de RÉGULO SALAS BONILLA, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza y lo condenó como autor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos fueron relatados por el A quo en los siguientes términos: El 27 de enero de 2005 miembros de la DIJIN realizaban labores tendientes a ubicar expendios clandestinos de hidrocarburos en el casco urbano del municipio de Madrid, observando cuando un carrotanque marca Dodge, identificado con la placa JVD 183, ingresó al parqueadero de razón social “la 15” localizado en la calle 15 No 6-65.

El vehículo se desplazó hasta el fondo del local, cerca de dos pipetas de gas cubiertas con un toldo, y valiéndose de una manguera se pretendió pasar el gas, del lugar donde se almacenaba, a las pipetas o recipientes. Los miembros de la policía procedieron a apagar el equipo de bombeo y evitaron así la sustracción del hidrocarburo, mismo que se estableció pertenecía a la firma Gas Caquetá SA ESP, y era trasportado a la ciudad de Florencia, sin que se hubiera autorizado descargar parte de su contenido.

Fueron capturados en el operativo el señor RÉGULO SALAS BONILLA, conductor del vehículo, WILSON JAVIER ORJUELA, poseedor del equipo de almacenamiento de gas, y JULIO BARRETO PINEDA, arrendatario del local donde éste funcionaba. 2. La Fiscalía Primera Seccional de Funza, en proveído del 7 de febrero de 2007, dictó resolución de acusación contra RÉGULO SALAS BONILLA y Wilson Javier Orjuela Peña por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y precluyó la investigación respecto de Julio Barreto Pineda.

En providencia del 1º de septiembre de 2008, al resolver el recurso de reposición incoado por la defensa de SALAS BONILLA, ese despacho procedió a modificar y aclarar la anterior decisión, en el sentido de señalar que la calificación jurídica provisional corresponde a la de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240, numeral 4º, inciso final, y 241, numeral 2º, del Código Penal, en la modalidad de tentativa. 3.

El 6 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza, dictó sentencia en la que condenó a RÉGULO SALAS BONILLA como autor de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Finalmente, declaró la extinción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento, por la muerte de Wilson Javier Orjuela Peña. 4. El 1º de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la sentencia del A quo, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses y dieciocho (18) días de prisión, tiempo al que también redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA Cuestión previa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala asumirá que el libelo casacional fue presentado por el defensor principal, así el abogado suplente también lo suscriba. El recurrente, acude a la casación excepcional con el objeto de obtener el restablecimiento de la presunción de inocencia y, para ese efecto, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, toda vez que el juzgador dejó de aplicar las reglas de la experiencia. Al respecto, apunta: “[e]s cierto que dentro del legajo procesal no se logró acreditar o comprobar mejor, que dentro del carrotanque utilizado para transportar gas licuado petróleo existiera (sic) 6.500 galones del mismo, que en una de las pipetas incautadas por la policía se haya encontrado 150 litros de GLP, una vez realizado el peritaje ordenado por la Fiscalía Especializada 18 con el objeto de establecer que esa sustancia fuera legal y por tanto le correspondería (sic) a ECOPETROL Estación Mantilla; que el sello de seguridad número 46606, localizado en la válvula del carrotanque conducido por RÉGULO SALAS BONILLA, según la fotografía número 7 jamás fue removido dé (sic) su lugar de origen, como se acreditó en la audiencia pública al acusado y testigos presenciales (policías) que rindieron el informe al exhibírselas.

Por consiguiente, no se demostró fehacientemente la actividad objetiva de los agentes policiales sobre este tópico; y esta abstracción de la realidad que se desligan (sic) de los hechos suministrados por los agentes policiales que observaron personalmente los mismos, son útiles para el proceso”. Frente a esa situación, el fallador no aplicó la regla de la experiencia, según la cual, ‘de uno o unos hechos no verdaderos, jamás puede seguirse un consiguiente hecho o hechos verdaderos’.

Así se puede verificar en la experticia realizada por el Instituto Colombiano de Petróleo, que determinó la inexistencia de gas licuado en las pipetas incautadas, la cual le resta capacidad suasoria a las consideraciones del Tribunal “para resolver concretamente los hechos necesarios a probar las actividades judiciales con el fin de entregar ese sobrante a Ecopetrol”.

Ese dictamen no fue valorado de manera lógica, racional, ni en conjunto con el resto del material probatorio, el cual confirmaba la veracidad de lo dicho por SALAS BONILLA, esto es, su ajenidad frente a los hechos y, por ende, la inexistencia del injusto, “por cuanto lo esencial y relevante del líquido incautado no demostrado (sic) su realidad como se probó, se infiere razonablemente con criterio de sana crítica que los hechos resultan manifiestos carentes de certeza que impiden condenar porque no resultaría consonante con el fallo ”.

Lo anterior se refuerza con el álbum fotográfico realizado por Ecopetrol, con apoyo del grupo operativo de la DIJIN, a los manómetros de los tanques incautados, indicando cero (0) presión para el de mil (1.000) galones y cuarenta (40) para el de quinientos (500) galones, que demuestra la imposibilidad de descargar gas del carro conducido por el procesado, hecho relevante para concluir con lógica, que no fue por la intervención de la policía, sino por inidoneidad de la conducta.

Cargo segundo: En el marco de la misma causal primera, acusa el togado “la violación directa de la norma de derecho sustancial por error de derecho de la sentencia recurrida”. Argumenta que de los elementos incautados a Wilson Javier Orjuela Peñuela, no aptos para transportar el gas licuado petróleo (GLP) dejado en custodia desde hace ocho (8) años a la señora Nieves Barreto Brand, se está ante una clásica tentativa inidónea que impide hablar de responsabilidad penal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el citado Orjuela Peña le pidió el favor a SALAS BONILLA que conectara la manguera a la escotilla del carrotanque, no para obtener combustible, sino para revisar una válvula, agregando, el primero, que los tanques y la manguera eran de su propiedad y que no tenía negocio para la fecha de los hechos. Así mismo, de la inferencia razonable que se analizó en el primer cargo, atinente a la inexistencia de gas en las pipetas y de los 6.500 galones de gas licuado petróleo en el carrotanque, de nunca haberse removido el sello número 46606 localizado en la escotilla, como consta en el álbum fotográfico, y de la motobomba encendida, es posible derivar, conforme a la sana crítica, que los elementos incautados no eran útiles para transportar el hidrocarburo del vehículo conducido por RÉGULO SALAS BONILLA.

Las pruebas allegadas al informativo, no son suficientes para contrarrestar la regla de la experiencia que enseña que “ninguna persona medianamente sensata que pretenda concertar una conducta punible, lo va a hacer en presencia de un particular y mucho menos en presencia de la misma policía que lo capturó, que vigilaban los sectores donde expendían clandestinamente gas”.

En conclusión, si no se comprobó que el procesado intentó cometer el hecho que se investigó, se debe admitir, conforme a la jurisprudencia contenida en el radicado 22164 de 2007, que hay inidoneidad en el acto y la tentativa inidónea no es punible. Invoca como vulnerados los artículos 29-2 de la Carta Política, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 7º, 9º, 10 y 11 del Código Penal.

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo por el cual fue acusado. CONSIDERACIONES La demanda que se revisa será inadmitida, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones: 1. En este caso no había lugar a acudir a la casación discrecional consagrada en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, como lo hace el impugnante, porque el delito por el cual se dictó sentencia está sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años.

En efecto, el procesado RÉGULO SALAS BONILLA fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, conforme a los artículos 27, 240, inciso final, y 241 numeral 2º, del Código Penal, cuya pena máxima es de trece (13) años y seis (6) meses, quantum punitivo que permite acceder al recurso por la vía ordinaria. 2.

Adicionalmente, en el desarrollo de las censuras, desatendió los requisitos de técnica y fundamentación ampliamente difundidos por la jurisprudencia. 2.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el sentenciador, al momento de valorar determinado elemento de juicio, desconoció los postulados que gobiernan la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En tal supuesto, el casacionista debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego de ello, enseñar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota expresando con claridad, cómo se debió apreciar el elemento, acreditando que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado. 2.2. En el primer cargo, el defensor del procesado se sustrajo de demostrar que los juicios valorativos del juzgador contravienen los parámetros de persuasión racional, porque en el intento de acreditar que dejó de aplicar las reglas de la experiencia, no hace otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación confusa y generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.

Es así como alude a la experticia realizada por el Instituto Colombiano de Petróleo, que determinó la inexistencia de gas licuado petróleo (GLP) en las pipetas incautadas, para reprochar que no fue valorado de manera lógica y racional con el resto del material probatorio, en cuanto confirmaba el dicho del procesado, esto es, su ajenidad frente a los hechos y, por ende, la inexistencia de la conducta punible.

Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrando que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente, debe tener como punto de partida las propias consideraciones valorativas consignadas en la sentencia, y no, la opinión que frente a ellas tenga el impugnante, pues bastante se ha insistido, que la sola discrepancia de opiniones, no es susceptible de cuestionar en esta sede extraordinaria.

En ese sentido, huelga señalar que se entiende como regla de la experiencia: …el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas, Cuando el ataque a la sentencia se hace consistir en el desconocimiento de alguna máxima, como ocurre en este caso, es imperativo acreditar el carácter general y su aplicabilidad más o menos uniforme en el mundo material o histórico-social, pues no se trata de fabricar premisas subjetivas y opositoras a los juicios del sentenciador, para dar por establecido el dislate.

No procedió así el defensor, quien simplemente adujo que el fallador no aplicó la regla de la experiencia, según la cual, ‘de uno o unos hechos no verdaderos, jamás puede seguirse un consiguiente hecho o hechos verdaderos’, pero ese solo razonamiento, no pasa de ser una apreciación subjetiva y aislada de la evaluación efectuada por los juzgadores.

Otro yerro del casacionista, consiste en fraccionar el acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión condenatoria, para afirmar que, conforme al señalado estudio y álbum fotográfico realizados por Ecopetrol, se evidencia la imposibilidad de descargar gas del carro conducido por el procesado, aspecto que en su sentir es de suma relevancia para concluir que tal hecho no ocurrió por la intervención de la policía, sino por inidoneidad de la conducta.

Como se observa, de manera impropia acude a esta sede para presentar una propuesta de solución alterna, que no atiende a la totalidad de los elementos de juicio, ni a la modalidad tentada de la conducta punible objeto de condena, en virtud de la cual, el Tribunal apuntó que Wilson Orjuela Peña y SALAS BONILLA, “realizaron actos inequívocamente dirigidos a hurtar el combustible que este último transportaba, siendo sorprendidos mientras se disponían a sustraerlo del vehículo a uno de los tanques ubicados en el parqueadero al que ingresó luego de desviarse de su trayecto”.

En sede de casación, se parte del supuesto que el debate jurídico y probatorio ha terminado con la declaración judicial contenida en la sentencia de segundo grado, y que el objeto del impugnante es develar, a través de la causal respectiva, su contradicción con el ordenamiento jurídico. Contrario a esas directrices, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un dislate por falso raciocinio. 2.3 En el segundo cargo, las imprecisiones técnicas no son menos relevantes, porque al acusar “la violación directa de la norma de derecho sustancial por error de derecho de la sentencia recurrida”, vulnera el actor el principio de autonomía al involucrar los dos sentidos de infracción contemplados en la primera de las causales de casación, esto es, los errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien sea por la vía directa o la indirecta, que por su disímil naturaleza y objetivos, no es posible alegarlos de manera simultánea.

La violación directa, ocurre por fallas de hermenéutica o de entendimiento de la ley, y puede estar determinada por la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Frente a esta especie de desaciertos, es ineludible aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que, al fundamentar la censura, se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que se hagan ver las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. En tanto que, la violación indirecta deriva de errores en la apreciación de la prueba y pueden ser de hecho -falso juicio de existencia, identidad o por un falso raciocinio- y de derecho –falso juicio de legalidad y de convicción-.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez prescinde de apreciar una prueba legalmente aportada al proceso –omisión-, o supone la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento -suposición-. El falso juicio de identidad se genera cuando el juzgador aprecia la prueba legal y oportunamente practicada, pero deriva conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsiona, recorta o adiciona El falso raciocinio, como ya se dijo, comporta el desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Finalmente, cuando la pretensión está orientada a demostrar la ocurrencia de un error de derecho, es menester concretar si el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, o en uno de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no las cumple.

El segundo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna. El casacionista, en realidad, no estructuró alguno de esos yerros,susceptibles de enmendar a través de este recurso extraordinario, sino que desembocó en un discurso orientado a demostrar la inidoneidad en el acto, apoyándose para ello en un pronunciamiento de esta Corporación, pero sin brindar las razones que conducirían a tener que aplicar la misma solución. 4.

Esa precariedad argumentativa no impide aclarar, que en la providencia traída a colación por el demandante, esta Corporación, tras señalar que “la ausencia de algún elemento del tipo objetivo deviene en que la conducta sea atípica, esto es, que habrá una imposibilidad de delito”, casó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al procesado por atipicidad de la conducta, al advertir que no se apoderó de cosa mueble ajena con contenido económico.

La situación que se analiza es bien diversa y por ello, es bueno mencionar, porque el impugnante no lo hizo, que el sentenciador concluyó en la ocurrencia del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa y en la responsabilidad de SALAS BONILLA, luego de encontrar acreditada su intención de apoderarse de todo o parte del hidrocarburo que transportaba el día de los hechos (5.763 galones de GLP-combustible derivado del petróleo- al 87%), el que debía entregar a la empresa Gas Caquetá, en la ciudad de Florencia. Al respecto, así razonó el Tribunal: De la misma forma, no hay prueba alguna que respalde los argumentos de la defensa tendientes a afirmar que los tanques ni la motobomba funcionaban por ser artesanales y también olvida la defensa que los hechos demuestran que estamos frente a un delito en grado de tentativa, que según el artículo 27 del Código Penal consiste en iniciar la ejecución de un delito “mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad”, siendo que desviar el vehículo de su trayecto, ingresarlo a un sitio con todos los elementos y capacidad para sustraer el producto que transportaba, parquearse exactamente en el lugar donde se hallaban las pipetas, vulnerar el sello de seguridad, conectar la manguera a un tanque para almacenamiento de hidrocarburos y conectar la motobomba constituyen actos idóneos e inequívocamente dirigidos a hurtar el GLP referido y no acciones que muestren que se quería arreglar una falla mecánica, por lo que el hecho que el procesado haya sido sorprendido por la policía mientras se disponía a hurtar el gas que transportaba, evitando su apoderamiento y que por ende el producto haya sido recibido por la empresa Gas Caquetá, no lo libera de responsabilidad penal, pues ello tiene incidencia es en el momento de determinar la punibilidad.

La dialéctica del censor, lanza por la borda todas esas motivaciones que soportan el juicio de reproche, para insistir en la veracidad de la disculpa ofrecida por el encartado, quien señaló haberse dirigido al parqueadero denominado “la 15” para revisar una falla mecánica del rodante, y en que los elementos incautados que allí se encontraban, no eran útiles para transportar gas licuado petróleo del vehículo que aquél conducía, siendo que, como se observó, la primera explicación, fue desechada por inverosímil y, frente a la segunda, se dijo que ninguna experticia confirmó esa hipótesis.

Por manera que se muestra inoperante insistir -sin enfrentar los juicios del sentenciador- en la inocencia de SALAS BONILLA bajo la réplica aislada de que no se comprobó que intentó cometer la conducta punible objeto de investigación, cuando lo cierto es que frente a los juicios de valor que precedieron el examen crítico de las probanzas, no demostró el actor algún error trascendente, con capacidad de desarticular las conclusiones del fallo censurado.

En estas condiciones, se impone la inadmisión de la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que determinen un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 133 y 134 C.Juicio. � Fls 125 a 131 C. Original. � Fls 240 a 244 C. Original. � Fls 133 a 155 C. Juicio. � Fls 6 a 46 C. Tribunal. � Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. � Fl 63 íd. � Fl 64 íd. � Fl 65 íd. � Auto del 2 de agosto de 2011, radicado 36.300. � Auto del 30 de julio de 2006, radicado 21.321. � Fls 38 y 39 Cuaderno del Tribunal. � Sentencia de casación del 5 de febrero de 2007, radicado 22.164. � Fls 39 y 40 íd. PAGE 1