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40959(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 40959 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GERMÁN PÁEZ CASALLAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES La acción ordinaria laboral fue promovida con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados o que se causaron desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectuara de conformidad con lo previsto en convención colectiva de trabajo.

En subsidio, para que se le pagara la indemnización convencional por terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esta acreencia y la indexación sobre las sumas que resulten ordenadas. En sustento de las pretensiones referidas afirmó el actor que se vinculó a la demandada el 8 de enero de 1992, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año; que, mediante comunicación del 24 de octubre de 2000, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR los desvinculó, de manera unilateral, ilegal y sin justa causa, a partir del 1 de enero del mismo año, invocando la supresión del cargo que venía desempeñando; que la supresión del cargo no era causal ni legal ni justa para la terminación del contrato de trabajo según la convención colectiva de trabajo que regía en la entidad; que, para la fecha del despido, desempeñaba el cargo como operario 625 grado uno, con un salario promedio mensual de $630.571,00; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular, de modo que era beneficiario de las garantías convencionales; que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, omitiendo dar cumplimiento al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, lo que lo hacía inválido o nulo, por disposición de la cláusula séptima; que, conforme a la cláusula octava de la convención mencionada, la demandada sólo podía dar por terminados los contratos de trabajo por las justas causas en ella indicadas.

La entidad accionada aceptó en la respuesta a la demanda la vinculación del demandante, pero no en la condición de trabajador oficial. Resaltó que su desvinculación había obedecido a la supresión del cargo, que estaba desempeñando, que era el de Operario 625, grado 01, desempeñado en la sede de la Caja, en labores administrativas, tales como la de auxiliar de documentos y atención de la máquina fotocopiadora de la subgerencia administrativa.

Propuso en su medio de defensa las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 31 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió dictar la sentencia de primera instancia, absolvió a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR de las pretensiones del actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. En sustento de su decisión, el Tribunal advirtió que el juez del conocimiento había estimado que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, el actor ostentó la calidad de empleado público y, que por consiguiente, no había acreditado, como correspondía que su actividad era la de excepción en el mantenimiento de obra pública.

Conclusión de la que, dijo, disentía la parte actora porque no se había tenido en cuenta el contrato inicial de trabajo, por medio del cual se vinculó al señor GERMÁN PÁEZ en el cargo de Inspector I, que había desempeñado en las obras y construcción de vivienda, como tampoco que la entidad, después de muchos años, había decidido modificar el contrato de trabajo, y cambiar las funciones de manera unilateral, con lo que había violado los derechos del actor.

Definió el Tribunal, en la sentencia acusada, que la demandada era un establecimiento público, creado por el Concejo Municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo No. 20 de 1942, como una persona jurídica autónoma encargada del servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto Extraordinario 380 de 1942; que la naturaleza jurídica de establecimiento público se corroboraba con el hecho de que en el acto de creación de la Caja se había dicho, al determinar que remplazaba al Instituto de Acción Social de Bogotá, que no tenía fin lucrativo, que mantenía el mismo carácter y, además, porque se había tenido como una institución exclusivamente técnica, sin que tal calificación hubiera sido variada por el Concejo Distrital o hubiera entrado en pugna con las disposiciones de la Ley 489 de 1998; que la demandada estaba regida por normas de carácter público, en particular por el Decreto 3135 de 1968, que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos en el artículo 5; que el demandante había tenido la condición de empleado público, pues el último cargo que había desempeñado era el de operario 625 grado uno, que no se había demostrado fuera de construcción y sostenimiento de obra pública; que las funciones asignadas al cargo eran administrativas, pues se había desempeñado como auxiliar de documentos y operador de la fotocopiadora de la Subgerencia Administrativa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que ordene el reintegro del actor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro.

Con tal propósito formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado, en el que acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 3135 de 1968; 125 del Decreto 1421 de 1993; Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 del Concejo Municipal de Bogotá; Artículos 467 del C. S. del T.; y 23, 24 y 25 del C. S. del T. Violación legal que se anuncia se originó en los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “6.1.- No dar por demostrado, estándolo que, el Señor GERMAN PAEZ CASALLAS, fue TRABAJADOR OFICIAL de excepción en construcción y sostenimiento de obra pública de la Caja de Vivienda Popular.

“6.2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ostentaba la calidad de empleado público teniendo en cuenta el último cargo desempeñado. “6.3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Vivienda Popular terminó en forma unilateral y sin causa justa el contrato celebrado con el señor GERMAN PAEZ CASALLAS. “6.4. No dar por demostrado, estándolo, que GERMAN PAEZ CASALLAS tuvo la calidad de afiliado al sindicato y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la Caja de vivienda Popular.” “6.5.- No dar por demostrado, estándolo, que existió, un solo contrato de trabajo, como trabajador oficial y que éste no sufrió variaciones o modificaciones de acuerdo con el contrato de la misma ley.” Dislates fácticos que apunta la acusación se originaron en la falta de apreciación del informe escrito bajo juramento rendido por la representante legal de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR (fls. 172 a 175), la certificación expedida por el subgerente administrativo y financiero de la Caja de Vivienda Popular (fls. 69 y 70), los contratos de trabajo aportados con la demanda y los allegados por la parte demandada (fls. 58 a 62), las resoluciones 108 de marzo de 1998, 300 de julio de 1998, 541 de noviembre de 1998 y 088 de abril de 2000 (fls. 162 a 167) y la convención colectiva de trabajo (fls. 22 a 36).

La acusación inicia el desarrollo del cargo reseñando que la apreciación del Tribunal de la que disiente, es la referente a que haya tenido al demandante como empleado público, por el último cargo que desempeñó, por no encontrarse demostrado que fuera de la construcción o sostenimiento de obras públicas; que en la sentencia acusada no se advirtió que uno de los objetivos de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR era el de la construcción de vivienda, de manera que, para esa actividad, debió emplear trabajadores que, por consiguiente, tenían la condición de trabajadores oficiales, puesto que la representante legal de la demandada informó en su declaración que la gestión principal era la de suministrar vivienda de conformidad con los acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, según los cuales el Gobierno había otorgado al Municipio de Bogotá un préstamo con destino a la construcción de barrios populares, como servicio público de vivienda a los trabajadores y para construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual y colectivo para venderlas o arrendarlas a familias de escasos recursos económicos; que igualmente se ignoró que la misma representante legal de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR había reconocido que el actor desempeñó el cargo de Inspector de Obra I en la construcción de casas de interés social en la zona denominada Ciudad Bolívar, de modo que no podía concluirse, como se hizo por el Tribunal, que no se había demostrado que el cargo desempeñado por el señor GERMÁN PÁEZ CASALLAS fue de excepción, por estar vinculado a la construcción; que si bien la entidad accionada es un establecimiento público del orden distrital, lo cierto es que el demandante desempeñó el cargo de Inspector de Obra I, requerido para el cumplimiento de los fines de la actividad constructora de la accionada; que no se estimó la certificación expedida por el subgerente administrativo y financiero de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR que se refiere a planes de vivienda en Ciudad Bolívar, que se extendieron hasta el año 2000, lo que, dice, acredita la actividad constructora de la entidad, y corrobora el informe escrito, firmado por su representante legal, en tal sentido; que no se analizaron los contratos de trabajo suscritos por las partes, los que, en su parecer, muestran sin vacilación que el actor fue vinculado para ejercer funciones propias de trabajador oficial, como Inspector de Obra I, que desempeñó en la construcción de viviendas en el área de Ciudad Bolívar, documentos que habrían sido suficientes para inferir que el señor GERMÁN PÁEZ CASALLAS se encontraba dentro de la excepción prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al que se refirió el Tribunal, por haber estado vinculado a labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que el juzgador de segundo grado ignoró las Resoluciones de los folios 162 a 165, de las cuales se sigue que el trabajador, en desarrollo de sus actividades, vinculadas a la construcción, laboró en domingos y festivos, por lo que se hizo acreedor a compensatorios que se acumularon cuando desempeñó el cargo de inspector; que la apreciación de estos documentos habría llevado a determinar que, al momento de la terminación de la relación laboral, el accionante se encontraba disfrutando compensatorios como inspector de obra, lo que, dice, es un indicativo más de que el señor GERMÁN PÁEZ CALLAS era un trabajador oficial, pues causó 162 días hábiles de compensatorios, que se extendieron hasta el 7 de diciembre de 2000; que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que el último empleo que desempeñó el señor GERMÁN PÁEZ CASALLAS fue el de operario 625 grado uno, que tenía asignadas funciones administrativas, de auxiliar de documentos y de operario de la fotocopiadora de la subgerencia administrativa, habida consideración que los documentos examinados indican lo contrario.

LA RÉPLICA Se opone de manera expresa al cargo único propuesto, en la medida que se pretende controvertir la naturaleza jurídica de la entidad demandada en el proceso y el carácter del vínculo laboral del actor, pues se persigue demostrar que la entidad demandada no tiene la condición de establecimiento público y, por consiguiente, el carácter de empleado público del accionante.

En sustento de su posición cita varías sentencias de esta Sala, de las que, dice, han concluido que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desarrollo del cargo no está orientado, como lo resalta la réplica, a controvertir la naturaleza jurídica de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; por el contrario, el ataque reconoce repetidamente el carácter de establecimiento público de esa entidad; en esencia la acusación expone como argumento central, dirigido a lograr el quiebre de la sentencia recurrida, el relativo a que no puede desconocerse que una de las funciones de la demandada era la de construcción de vivienda para los trabajadores más necesitados, que es considerada como una obra pública, y que, por consiguiente, debe tenerse al actor como trabajador oficial por haber desempeñado un cargo de excepción propio de tal actividad.

Incumbe entonces a la Sala precisar, una vez más, que no es dable equiparar la construcción de vivienda al mantenimiento y construcción de obras públicas, dado que éstas son las efectuadas por el Estado en procura del interés general, en las que prima, como una de sus características principales, que su uso no tiene un destinatario específico, lo que no tiene ocurrencia en este caso, dado que las viviendas construidas por la Caja tienen unos destinatario particulares y están destinadas a ser bienes privados.

Por otra parte, el que la entidad accionada haya dado al demandante trato de trabajador oficial, no significa que tenga tal condición por cuanto es la ley la que determina quiénes tienen esa condición, de manera que la existencia de unos contratos de trabajo y el reconocimiento de unos beneficios convencionales no determinan la calidad de trabajador oficial, cuando por la naturaleza de la entidad el servidor tiene la condición de empleado público En torno a los aspectos referidos la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en procesos donde la demandada era la misma entidad, tal como en las sentencias de casación proferidas el 29 de marzo de 2007, radicada con el número 29304, y de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 28303, y es así como en la primera de ellas se indicó, lo siguiente: “Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.

“Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales y, que la CAJA le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele como trabajadora oficial, pues, lo que no se puede cuestionar es que, las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.” Surge entonces de lo expuesto que mal pudo haberse equivocado el juzgador de segundo grado al concluir que el demandante GERMÁN PÁEZ CASALLAS ostentó, durante la vigencia de su relación laboral, la condición de empleado público.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GERMÁN PÁEZ CASALLAS contra CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 13