Micelio
40957(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40957 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40957 Acta N° 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, contra la sentencia calendada el 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta HENRY ALONSO MORANTES MARIÑO. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, procurando la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de abril de 2007, el cual finalizó sin mediar justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro en el cargo que venía desempeñando, sin que hubiera existido solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio, solicitó se condene a la devolución de las sumas descontadas ilegalmente de las prestaciones sociales que le correspondían, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, argumentó en síntesis, que laboró al servicio de la entidad demandada antes Banco Ganadero, a partir del 1° de agosto de 1996; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia “SINTRABBVA COLOMBIA”, a quien le pagaba cuotas sindicales, y por tanto era beneficiario de las varias convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Banco y dicha organización sindical, ACEB y UNEB; que en la cláusula 14 literal d) de la convención suscrita el 9 de mayo de 1972, se pactó que “Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos, se le pagará 35 días adicionales de salario sobre 60 días básicos del Literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez opta por la indemnización esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”; así mismo, en la convención vigente para el período 2006 - 2007, que refiere a las “NORMAS MÁS FAVORABLES”, se estipuló que los puntos que no hubieran sido modificados se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte de la entidad bancaria, como sería el caso de la citada cláusula 14 literal d).

Continuó diciendo que fue despedido sin justa causa el 30 de abril de 2007, siendo el último cargo ejercido, el de analista III de la ciudad de Bogotá, con un salario básico devengado por la suma de $1.693.500,oo y un promedio salarial de $2.258.000,oo; y que se realizaron descuentos sin autorización de sus salarios y prestaciones sociales, además que el empleador demoró “siete y 39 días en pagarle la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso tanto a las declaraciones como a las condenas solicitadas. Respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la celebración de varias convenciones colectivas de trabajo, el texto convencional transcrito, y la decisión del empleador de poner fin al vínculo sin justa causa, y de los demás dijo no ser ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, en especial la de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción de la acción de reintegro y de todas y cada una de las obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de tres años de causadas. Como razones de defensa, esgrimió en resumen, que el accionante no goza de ninguna acción de reintegro legal o convencional; que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo no consagra reintegro alguno, habida cuenta que en su texto simplemente se hizo una referencia lineal del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin que la voluntad de las partes haya sido crear un nuevo derecho para los trabajadores del Banco, ya que de haber querido mejorar esa prerrogativa legal se hubiera así plasmado; que el citado numeral fue subrogado en su integridad por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, quedando eliminada la acción de reintegro, con excepción de los trabajadores con una antigüedad de 10 o más años de servicios al 1° de enero de 1991, lo cual modifica la cláusula convencional en comento; que el demandante ingresó después de esta última fecha, concretamente el 1° de agosto de 1996, lo que significa que su contrato de trabajo está regido por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 789 de 2002.

Y de otro lado, sostuvo que cualquier deducción que se hubiera efectuado al actor en su liquidación final de prestaciones sociales, tenía autorización expresa y escrita de éste. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia del 6 de mayo de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar el actor en el cargo de analista III que desempeñaba el día 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, en cuantía mensual de $1.693.500,oo, junto con los aumentos legales o convencionales, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la accionada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y la alzada profirió sentencia el 13 de marzo de 2009, por medio de la cual adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada a deducir de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir compatibles con el reintegro, la cantidad de $33.558.330,oo que fue cancelada al demandante a título de indemnización por despido sin justa causa, confirmó la decisión apelada en lo demás e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida.

El ad-quem comenzó por advertir, que la controversia radicaba en esclarecer “si el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 a que aludieron las partes en la Convención Colectiva suscrita en 1972, debe ahora aplicarse con la modificación que en él introdujo la Ley 50 de 1990, o si, por el contrario, debe aplicarse su contenido original, independientemente de las variaciones que sufrió con la entrada en vigencia de dicha preceptiva legal”, para lo cual se remitió al texto convencional cuestionado, esto es, el artículo 14 que regula la indemnización por despido sin justa causa en los siguientes términos: “(….) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere un tiempo de servido no mayor a un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5.

Además de los 60 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 o más años de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales de salario sobre los 60 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.” (Lo subrayado es del texto original).

Para el Tribunal, la intención de las partes era incluir en la citada estipulación convencional del año 1972 (folios 318 a 328), el por antigüedad que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y por consiguiente en su criterio “dicha disposición, a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”.

Señaló que si bien es cierto, que el mencionado precepto legal fue modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, estableciendo una limitación al reintegro, en el sentido de que únicamente podían beneficiarse de tal derecho, quienes tuvieran 10 o más años de servicios al correspondiente empleador, a la entrada en vigencia de la citada ley, la verdad es que la cláusula convencional por disposición expresa de las partes se refirió al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en su versión original y no a la reforma contenida en la aludida Ley 50 de 1990.

Por tanto, no es posible aplicar lo regulado por esta última disposición, lo cual está acorde con el principio de libertad de negociación laboral consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política y con la definición legal de que trae el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Recalcó que de lo pactado convencionalmente con vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral, por primar sobre la ley laboral al no vulnerar mínimos contenidos en ella, no es dable inferir que se derogó o perdió vigencia por un cambio legislativo posterior.

Al respecto, la Colegiatura rememoró lo dicho por la Corte en sentencia del 2 de noviembre de 2006 radicado 27459, en el sentido de que “cuando las partes insisten en mantener una disposición convencional, sin modificarla, debe entenderse que su decisión es perpetuar dicha disposición en el tiempo, pese a las eventuales modificaciones legales que posteriormente hubiere sobre la misma materia”.

Así las cosas, concluyó que “No queda duda, entonces, de que la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 operó exclusivamente sobre el Decreto 2351 de 1965 pero sin modificar en manera alguna el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo que, de manera autónoma, fue incorporado por las partes en el año de 1972 sin modificación posterior alguna y cuyo contenido no era otro que el reintegro pretendido por el accionante”.

En relación con la devolución de las sumas canceladas a título de indemnización por despido, que conforme a la liquidación definitiva arroja la suma de $33.558.330,oo, el fallador de alzada manifestó que en este punto le asistía razón a la sociedad apelante, en la medida que al prosperar el reintegro impetrado, ese pago pierde su sustento, siendo procedente ordenar su devolución, autorizando su descuento de las sumas a sufragar por salarios y prestaciones dejadas de percibir.

V. RECURSO DE CASACION: Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, absolviendo a la entidad demandada de todas las súplicas incoadas y provea lo que corresponda por costas. Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “1°, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 127, 186, 306, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27 y 1618 del Código Civil; 55 y 230 de la Carta Política”.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores protuberantes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva del 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, fue incluir en el texto convencional el reintegro por antigüedad que dispuso el legislador en el 8° del Decreto 2351 de 1965. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, estableció el beneficio al reintegro en caso de despido sin justa causa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, sólo consagra beneficios convencionales relacionados con la indemnización por despido sin justa causa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la alusión hecha, en el indicado artículo 14, al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, fue sólo para beneficiar al trabajador que por no lograr el reintegro tiene derecho a la indemnización. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que firmaron la convención colectiva del 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, “incorporaron” al articulo 14 de dicha convención el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, y con respecto al trabajador que tuviere más de diez (10) años de servicio, sólo consagra un beneficio y es el derecho a una indemnización mejor a la establecida legalmente. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la vigencia de la convención colectiva en referencia, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 “formó parte inescindible de la normativa extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”. Expresó que los anteriores yerros fácticos, tienen su causa en la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: “1.

Respuesta a la demanda (folios 85 a 102 C. 1) 2. Convención colectiva de trabajo firmada el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, a folios 31 a 41 y 318 a 328 cuaderno principal”. Para la sustentación del ataque, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal y el texto del artículo 14 de la prueba de la convención colectiva de trabajo del año 1972, especificó que de allí lo único que se podía desprender es el reconocimiento de un beneficio extralegal, consistente en el derecho a una indemnización mejor a la tarifada o a la establecida legalmente en cuanto a su monto, más no un reintegro en los términos del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues el tema o aspecto que desarrolla esa estipulación es el pago de la indemnización por despido, preservando rangos de antigüedad.

Adujo que en estas condiciones, la valoración de dicha cláusula convencional por parte de la segunda instancia resulta completamente equivocada, no siendo dable considerar que la voluntad de las partes en este asunto era pactar un “reintegro” por el solo hecho de mencionarse en la norma convencional un precepto legal. Para su incorporación se requería que la convención hiciera suyo expresamente ese precepto, para que no quedara duda de la consagración de un reintegro, lo cual no ocurre en el sub lite, no pudiéndose tener como referente la jurisprudencia evocada por el Tribunal de que la derogatoria de una ley nunca trae como consecuencia la derogatoria de cláusulas convencionales.

El recurrente insistió en que la grave equivocación del ad quem, consistió en deducir que el artículo 14 convencional, por haber citado el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, estaba incorporando la norma legal que contiene el reintegro, cuando realmente su reseña busca es “extender el beneficio de la indemnización especial consagrada en la disposición convencional, también para el trabajador que demanda el reintegro y el juez no accede a ello sino que ” (Lo subrayado corresponde al texto original).

Arguyó que el interpretar que la referida norma de la convención “creó el derecho convencional al reintegro” como lo hizo la Colegiatura, riñe con la lógica dado que no sería razonable, ya que a tal convención se le está haciendo decir algo que nunca dijo, puesto que “La intención de las partes pactantes de la convención colectiva no fue crear nuevas situaciones jurídicas sino mejorar la indemnización por despido que la ley establecía en ese momento”.

Agregó textualmente lo siguiente: “(….) La grave equivocación que se le endilga al Tribunal debe ser examinada por la Sala Laboral de la Corte, porque no se trata de que el ad quem hubiera interpretado una cláusula que por razón de su defectuosa redacción tolere racionalmente disímiles apreciaciones. Se trata de una norma convencional clara y que evidentemente no consagra el derecho al reintegro.

Se trata de un precepto acordado por las partes, única y exclusivamente en relación con la indemnización por despido. Desatendió el Tribunal la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que tiene sentado en materia de interpretación de las convenciones colectivas que, jurisprudencia que aparece, entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2000, con radicación Núm. 14.489.

Tanto en la respuesta a la demanda (folio 89) como en el libelo que sustenta el recurso de alzada (folio 400), la parte demandada ha enfatizado en cuanto a que, con respecto al ‘reintegro,. Por lo anterior, en lo que respecta a la respuesta a la demanda (folios 85 a 102), el ad quem la apreció de manera errónea, toda vez, que no reparó, en la acotación que se acaba de transcribir con respecto al reintegro.

Se considera relevante realizar un breve análisis de algunas sentencias proferidas por esa Sala, en las cuales se observará cómo aunque en otros casos conocidos por esa Corte el objeto en discusión planteado por los recurrentes tenía su génesis en el artículo 14 de la convención colectiva de 1972, no se estableció jurisprudencialmente de manera expresa que en el referido precepto convencional las partes hubiesen consagrado el reintegro, sino que el punto debatido y planteado por los recurrentes ha sido diferente al que hoy se desarrolla”.

A continuación trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales, para solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la correcta hermenéutica del mencionado artículo 14 de la Convención Colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, y remató la argumentación acotando que una vez quebrada la sentencia impugnada, se debe tener en cuenta que frente a la súplica subsidiaria de la demanda inicial, “aparece plenamente acreditado en el proceso la deuda que por $14.907.190 tenía el actor para con el Fondo de Empleados del BBVA COLOMBIA, en la fecha de terminación del contrato de trabajo y todas las solicitudes que firmó para cada préstamo dentro de las cuales siempre autorizó al Banco para que, en caso de terminación del contrato, de su liquidación se descontara el total de lo adeudado a dicho Fondo y así se procedió, como puede constatarse a folios 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 111 a 182”.

VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte, rechazar el cargo propuesto, por cuanto como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, no es función de esta alta Corporación fijar el sentido de una norma convencional por no participar de las características propias de las disposiciones de alcance nacional, ya que son las partes intervinientes en la negociación las llamadas a determinar su sentido y alcance, debiéndose respetar las apreciaciones razonables del texto convencional, como en esta oportunidad acontece con la valoración dada por el Tribunal a la clausula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972, de la cual derivó la existencia del reintegro convencional que ordenó a favor del demandante.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, cabe anotar, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que el demandante laboró para la sociedad demandada entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de abril de 2007, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual término por decisión unilateral de la accionada quien no alegó justa causa, habiéndosele cancelado al trabajador una indemnización por despido por la suma de $33.558.330,oo.

La censura endilga a la sentencia atacada ocho (8) errores de hecho, que apuntan a demostrar que el Tribunal cometió un garrafal error al apreciar la pieza procesal de la respuesta a la demanda inicial y la convención colectiva de trabajo, por colegir del contenido del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del año de 1972 la existencia de un reintegro convencional, cuando de su texto lo que se deriva es que las partes sólo consagraron beneficios convencionales relacionados con la indemnización por despido sin justa causa, y la alusión hecha al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 tiene como finalidad “extender el beneficio de la indemnización especial consagrada en la disposición convencional, también para el trabajador que demanda el reintegro y el juez no accede a ello sino que ”, mas no la de crear un nuevo derecho como lo es un reintegro.

Pues bien, sobre la correcta apreciación de la norma convencional en cuestión, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en procesos adelantados contra la misma entidad bancaria de similares contornos al hoy debatido, se definió en forma puntual que la intención inequívoca de las partes plasmada en el citado artículo 14 convencional, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y no que se hubiere creado una acción de reintegro.

En dicho pronunciamiento la Corte puso de presente que no estaba señalando uno de varios sentidos de la estipulación convencional en comento, sino que su texto únicamente admitía inferir que allí no se contempló el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otra postura que sobre el particular se hubiera emitido con anterioridad.

En efecto, en sentencia del 20 de octubre de 2010 radicado 42333, reiterada en decisiones del 23 de noviembre de igual año y 15 de marzo de 2011, radicación 44716 y 41975 respectivamente, se puntualizó: “(….) Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula>.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular”. Como los parámetros y directrices precedentes encajan perfectamente en el asunto a juzgar, se tiene que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y por consiguiente el cargo resulta fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expresadas al estudiar el cargo, cabe agregar que siendo un hecho indiscutido que el demandante ingresó a laborar el 1° de agosto de 1996, fecha en la cual había dejado de regir el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y como quiera que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo no consagró la acción de reintegro tal como quedó visto, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones principales y se absolverá de ellas.

En lo que atañe a las peticiones subsidiarias, que se concretan a la devolución de la suma descontada ilegalmente de las prestaciones sociales que le correspondían al demandante, con la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., como se puede observar, la convocada al proceso al contestar el hecho doce (12) de la demanda inaugural, que refería en forma genérica a la realización de descuentos al actor “… sin autorización de sus salarios y prestaciones sociales”, manifestó: “ no es cierto porque el descuento de $14.907.190,oo estaba autorizado por el demandante y además, no lo realizó el Banco de salarios y prestaciones sociales sino del valor de la indemnización por despido injusto que ascendió a $33.558.330,oo” (folio 87 del cuaderno principal).

Al respecto, en la liquidación final de prestaciones sociales del accionante obrante a folios 105 ibídem, efectivamente aparece una deducción bajo el rubro “POR FONDO DE EMPLEADOS B.B.V.A.” en cuantía de “$14.907.190,oo”, cuyos soportes contables corren a folios 107 a 110 ídem, de los cuales es dable extraer una deuda por varios prestamos a cargo del trabajador y a favor del mencionado fondo de empleados equivalente al valor reseñado, encontrándose las solicitudes de préstamo de este asociado acompañadas de las respectivas autorizaciones para su descuento que figuran visibles a folios 111 a 182 ejusdem.

Es más, en el interrogatorio de parte absuelto, al contestar la pregunta cuarta, el demandante aceptó como cierto que solicitó al fondo de empleados y se le otorgaron diferentes préstamos, para lo cual firmó los correspondientes pagarés (folio 307 del cuaderno del juzgado), y en estas circunstancias no hay duda que se autorizaron dichos descuentos.

Adicionalmente, conviene destacar, que tal como lo advirtió la demandada, lo cancelado al actor por salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no cubre la totalidad del saldo adeudado por concepto de préstamos al fondo de empleados, y por tanto la cifra referida se descontó principalmente de lo pagado por indemnización por despido.

En este orden de ideas, no se dan los presupuestos para tener como un descuento ilegal lo deducido por valor de $14.907.190,oo. De otro lado, en lo concerniente a los demás descuentos contemplados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, corresponden a deducciones de carácter legal, por tratarse de aportes a la seguridad social y retención en la fuente con destino a la DIAN, que no requieren de autorización alguna por ser un deber del empleador efectuarlos.

Así las cosas, no tienen prosperidad las súplicas subsidiarias debiéndose absolver de las mismas. Por todo lo expresado, se revocará la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago, absolviéndose a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones arriba expuestas.

En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación salió avante, ni en la alzada por no haberse causado. Las de la primera instancia serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HENRY ALONSO MORANTES MARIÑO contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, que adicionó y confirmó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia condenatoria de primer grado, y en su lugar se DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago, y se ABSUELVE a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin Costas en el recurso de casación y en la alzada. Las de primera instancia a cargo del demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20