Proceso n República de Colombia Extradición No. 40.956 –Concepto- FERDINANDO DÍAZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FERDINANDO DÍAZ TORRES, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 2298 del 27 de septiembre de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FERDINANDO DÍAZ TORRES, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1 de junio de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 25 de octubre de 2012, el señor Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura con fines de extradición de FERDINANDO DÍAZ TORRES, diligencia que se llevó a cabo el 15 de enero de 2013, por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de DÍAZ TORRES, mediante la nota verbal No. 0418 del 11 de marzo de 2013, indicando que en su contra pesa la acusación No. 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1 de junio de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida y en la cual se le hace el siguiente cargo: “ Cargo uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluya la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión del anterior delito. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, reconociéndose como defensor del requerido al abogado designado por este y disponiéndose, a su vez, correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas. 5.
Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que solicitan la extradición simplificada. 6. Mediante auto del 21 de marzo del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a La Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida el 1 de junio de 2012, la imputación que se le formuló a FERDINANDO DÍAZ TORRES corresponde a delitos relacionados con concierto para el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos de America, llevados a cabo desde septiembre del 2010 hasta el 31 de julio de 2011.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERDINANDO DÍAZ TORRES, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Cynthia R. Wood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Todd E. Golden, agente especial de la DEA.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida el 1 de junio de 2012, contra FERDINANDO DÍAZ TORRES y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DÍAZ TORRES, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 2298 y 0418, el señor DÍAZ TORRES, también conocido como “Fernando” o “Fercho”, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de abril de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94.226.936.
Al ser aprehendido, FERDINANDO DÍAZ TORRES se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos.
De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 1 de junio de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, profirió la acusación No. 11-20571-CR-KING(s), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida el 1 de junio de 2012, el cargo formulado contra FERDINANDO DÍAZ TORRES, se resume de la siguiente manera: “ CARGO 1 Desde al menos el año 2010, o alrededor del mismo, hasta inclusive la fecha de la radicación de esta acusación formal FERDINANDO DÍAZ TORRES Alias “Fernando” o “Fercho” (…) Ilícita e intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que FERDINANDO DÍAZ TORRES Alias “Fernando” o “Fercho” (…) Mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluya la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, FERDINANDO DÍAZ TORRES Alias “Fernando” o “Fercho” (…) Participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual confirmaron que transportaron exitosamente dos cargamentos de aproximadamente 560 y 450 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacía Honduras durante enero de 2011. 5.2.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV Y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…. Lista II (a) a menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) …cocaína, sus sales, y someros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… Por su parte, la Sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: (a) Fabricación y distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o flunitrazepam o químico listada.- (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de aeronave será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el --- (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estado Unidos; competencia territorial Esta sección esta pensada para extender la competencia actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (3) en violación de la sección 959 de este titulo fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) las penas (1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.. (iii) Ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el titulo 18, o US $ 10.000.000 si el reo es individuo …. o con ambas penas …. cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo …. incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión….
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que oscila entre 2.700 y 30.000 smlmv., para quien se concierte a fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Por su parte, el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FERDINANDO DÍAZ TORRES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2298 y 0418 del 27 de septiembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 11-20571-CR-KING(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida el 1 de junio de 2012. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de America aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que FERDINANDO DÍAZ TORRES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a DÍAZ TORRES se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FERDINANDO DÍAZ TORRES y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria