Micelio
40956(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40956 Caja Agraria en Liquidación vs Jairo Augusto Rico Sastoque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40956 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió JAIRO AUGUSTO RICO SASTOQUE.

ANTECEDENTES JAIRO AUGUSTO RICO SASTOQUE demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional; los reajustes legales; la actualización de la suma de $10.050.oo, la cual fue ordenada como incremento en la mesada pensional por sentencia anterior; una vez se indexara dicha suma, el incremento de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 00878 de 11 de diciembre de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 15 de octubre de 2000; la indemnización moratoria equivalente a $9.186.28 diarios por el no pago oportuno de la suma mencionada; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 19 de febrero de 1972 y el 6 de noviembre de 1991; que su última remuneración devengada ascendió a $275.588.34, equivalente a 5.33 salarios mínimos legales de la época; que, por conciliación entre las partes, la relación laboral finalizó el 27 de octubre de 1991; que la Caja reconoció a su favor la pensión de jubilación, al cumplir con los 47 años de edad, a través de la Resolución No. 00878 de 11 de diciembre de 2000; que la primera mesada fue pagada en $260.106, desde el 15 de octubre de 2000; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, dentro de proceso contra la misma demandada, ordenó a su favor “… incrementar en la suma de $10.050 mensuales, la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 15 de octubre de 2000, suma esta que está sujeta a los incrementos anuales”; que esta suma no fue incluida por la Caja en la Resolución No. 3019 de 10 de marzo de 2006, apartándose aquélla de la decisión del ad quem; que interpuso recurso de apelación contra esta decisión, pero fue negado por la demandada; que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela, la cual fue denegada; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141-160 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, la terminación de la misma por mutuo acuerdo de las partes, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y la sentencia de segundo grado en proceso anterior seguido en su contra; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO” y la genérica.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de junio de 2008 (fls. 406-417 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.211.178.22, a partir del 15 de octubre de 2000, junto con los aumentos legales anuales y las mesadas adicionales y las diferencias de las mesadas pensionales causadas, entre la fecha en mención y el momento del pago efectivo; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las generadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2004.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls.432-438 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, frente al recurso de la demandada, que, si bien en decisiones anteriores había sostenido la improcedencia de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era necesario replantear las mismas, toda vez que esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió apartes, había ordenado su reconocimiento para las que se causaran en vigencia de la Carta Política de 1991; que “Acogiendo la Sala los criterios expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia, se tiene que los argumentos de inexistencia de norma aplicable y de unidad jurisprudencial, frente a la negativa de la indexación para pensiones convencionales, corresponden a los fundamentos que se tuvieron antes, los que ahora son abiertamente desvirtuados, con la convicción de igualdad frente a los derechos de los pensionados, y que de manera más extensa y detallada han sido estudiados por la H. Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia que antecede, razón por la que no es necesario aquí profundizar en el tema; en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por la remisión contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo sostiene la censura que, a pesar de estar de acuerdo con la valoración probatoria, el análisis del Tribunal deviene en errado, dado que desconoce las disposiciones que consagran la cosa juzgada, esto es, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; que “El Tribunal estudió el sub lite, y al reseñar en su fallo las consideraciones, omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada, incluyendo la referente a la COSA JUZGADA ”; que, en la contestación a la demanda, planteó de manera clara y explícita dicha excepción y que, por ende, el ad quem se equivoca al confirmar simplemente el fallo del a quo, admitiendo el argumento del mismo, relativo a la no configuración de la cosa juzgada cuando hay cambio de criterio jurisprudencial; que las normas en mención garantizan que un proceso no será nuevamente ventilado cuando exista identidad de partes, causa y objeto; que, en cuanto al artículo 333 del C.P.C., “Al no tratarse de una norma con un postulado negativo (en la medida en que los casos en que NO existe la cosa juzgada), la recta inteligencia de ella debe indicar que en todos los demás eventos, existe a plenitud la Cosa Juzgada, de tal suerte que socavar esta garantía por fuera de esos casos, arrojará como resultado una sentencia torticera, frustránea, de mala Ley, que debe ser erradicada del ordenamiento jurídico”.

Agrega que el Tribunal desconoció que lo controvertido en el presente proceso ya había sido dilucidado en uno anterior, según las sentencias aportadas por el demandante; que el ad quem modificó una decisión anterior inmodificable e incontrovertible, entre las mismas partes, con igual causa y objeto; que “El Tribunal desentrañó de una manera del todo incorrecta el contenido de la norma legal, ignorando su verdadero alcance, por cuanto no vio o no quiso ver que la situación fáctica que le proponía el actor era la misma que ya había dirimido en aquellos fallos que éste mismo adujo a su favor”; que, en el presente caso, existen fallos ejecutoriados, entre las mismas partes y por la misma causa; que “No puede, entonces, acudiéndose al pretexto a la existencia de nuevos criterios jurisprudenciales, apegarse al subterfugio de un nuevo proceso para ventilar aspectos sustanciales sobre la procedencia o no de la indexación, cuando los Jueces de la República, en variadas providencias, había definido ya.

No es este caso, pues uno de aquellos en los que se permite que un fallo posterior remueva lo ya decidido, por cuanto el Legislador no incluyó el evento del cambio de percepción jurisprudencial como uno de las circunstancias que dan lugar a ello”. LA RÉPLICA Afirma que ninguna de las consideraciones de la censura tiene la virtualidad de desquiciar la decisión del Tribunal, pues éste la profirió con base en la jurisprudencia actual de esta Corporación; que el ad quem se pronunció con base en la inconformidad del recurso de apelación de la demandada; que esta Sala había definido la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991 en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la que transcribe apartes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltarse que si bien el cargo se encuentra orientado por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, su demostración está fincada en el presunto error de valoración probatoria cometido por el ad quem, respecto no solo de la contestación a la demanda inicial en la que la entidad demandada había planteado la excepción de cosa juzgada, sino, además, de las providencias judiciales aportadas por el actor, en los que, dice, se verifica la existencia de un proceso anterior en el cual, afirma, se discutió la indexación de la pensión de jubilación convencional reclamada también en la actual controversia, con lo que pone de presente la censura su inconformidad frente a la cuestión fáctica establecida por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada.

Tiene dicho la jurisprudencia que todo ataque dirigido por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre éstos debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos por aquél sobre cualquiera de los medios probatorios calificados, por lo que, de esta manera, incurre la censura en un defecto de técnica insalvable para el estudio de fondo del cargo, al mezclar ambas vías.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. En la demostración del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; que el planteamiento del ad quem resulta desacertado, dado que, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones” y, para ello, cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.

Agrega que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes debían estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y 26524, respectivamente); que el ad quem “…interpretó de manera equivocada los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir de los mismos la procedencia de la indexación en materia de pensiones de carácter convencional por razones de justicia y, equidad, error de valoración jurídica que, como también se ha demostrado, lo llevó a dejar de aplicar las normas que, en realidad, resolvían la situación fáctica que se le presentó en este proceso, pues, en realidad, según lo reiterado por la jurisprudencia, el monto de la pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades…” LA RÉPLICA Sostiene que ninguno de los reparos del ataque desvirtúan las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado, pues ésta acogió la sentencia de esta Corporación de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se reconoció la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, recogiendo cualquier pronunciamiento anterior al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, tema propuesto en el cargo, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, como los que pretende hacer valer la Caja recurrente, se encuentra plasmada en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), tal como lo afirma la parte opositora y que fue la base de la sentencia impugnada.

En efecto, en esta decisión se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 15 de octubre de 2000, cuando cumplió los requisitos convencionales, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO AUGUSTO RICO SASTOQUE a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40956 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 30