República de Colombia Casación No.40954 P/.Jorge Orlando Arévalo Hernández Corte Suprema de justicia 2 República de Colombia Casación No.40954 P/.Jorge Orlando Arévalo Hernández Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Orlando Arévalo Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2012, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 96 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 80 meses, como responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del resumen fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El 11 de mayo de 2010, en horas de la mañana, en el sector de la carrera 33 con calle 52 de esta ciudad, el señor Jorge Orlando Arévalo Hernández, en su condición de Alférez y en cumplimiento de su función, detuvo la marcha del taxi que guiaba Breyner Fabián López Monsalve, por haber estacionado en un sector prohibido e impedir el flujo vehicular.
Una vez le requirió los documentos personales y del automotor, lo hizo desplazar hasta el parque San Pío, donde le instó a que le diera una ‘buena comisión’ a fin de uno imponerle un comparendo, para lo cual se encontrarían horas después en el mismo sector. Posteriormente la subintendente de la policía Claudia Quiroga Palmesano recibió una llamada a su teléfono celular de parte de López Monsalve, quien le informó que un agente de tránsito lo había citado en la calle 50 con carrera 23 de esta ciudad, para que le entregara una buena comisión por no haberle impuesto un comparendo, quien además había anotado sus datos personales y los del vehículo en un cuaderno que guardó en el baúl de su motocicleta.
La funcionaria policial se dirigió al lugar indicado con otros dos compañeros y observaron al agente de tránsito Jorge Orlando Arévalo Hernández parado al lado de la puerta del conductor del taxi de placas XMB-725 que se encontraba parqueado al lado de la vía, se acercaron y hallaron en manos del funcionario un estuche de color azul con los documentos del vehículo y la suma de $48.000.
Luego revisaron el baúl de la moto donde encontraron un cuaderno en el que estaba escrito el nombre del taxista, el número de su cédula de ciudadanía y los datos del taxi que conducía, por lo que se dio captura al agente de tránsito”. Ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 12 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar de imputación de cargos, legalización de captura, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por el delito de concusión. El 12 de junio postrer ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento, se formuló la respectiva acusación por el delito referido en contra de Jorge Orlando Arévalo Hernández, tramitándose entonces el juicio oral y profiriéndose, en los términos previamente indicados, las sentencias de primera y segunda instancia. DEMANDA Dos reproches aduce el procurador judicial del procesado en contra del fallo objeto de casación, con fundamento en la causal primera.
Afirma en el primero falso raciocinio. Sostiene el actor que existe contradicción en la sentencia respecto del momento consumativo del delito de concusión imputado, conforme dice se desprende de algunos extractos del fallo que cita. La dubitación surge pues aun cuando el fallo reconoce que se trata de un delito de mera conducta que se consolidó con la exigencia, se refiere a la comisión del mismo en el momento en que el imputado recibía dinero y también sostiene esta fue la fase de agotamiento del punible, pero el proveído impugnado alude a que su comisión fue en flagrancia. Como segundo ataque afirma falso juicio de identidad.
Aduce servir de sustento al mismo que el juzgador analizó las pruebas de la defensa pero no les dio “el mérito que merecen de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia común valorándolas en forma exageradamente negativa”, esto es, los testimonios de Heriberto Mantilla y Ramiro Orduz, quienes dan cuenta que la presencia de Breyner en el lugar en que luego se detuvo a Arévalo, se les informó era para realizar algunos trámites de una licencia de conducción, todo lo cual desvirtuaría las imputaciones en su contra.
Concluye el actor, que no se logró demostrar la exigencia, inducción o constreñimiento; que al no dar crédito a los testigos de la defensa se dio por cierta la ejecución delictiva y que, por tanto, se condenó en forma injusta al procesado, todo lo cual conduce a solicitar se case el fallo y se absuelva al incriminado. CONSIDERACIONES 1. Con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.
Sin embargo continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
Bajo la enunciación de estos conocidos supuestos, la Sala se ve precisada a insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3.
En el presente caso, conforme queda visto, son manifiestos los desafueros en que ha incurrido el demandante en casación, al omitir en forma elocuente el cumplimiento de los destacados presupuestos, como que a la manera de un escrito controversial de fisonomía estrictamente instancial, se opone al fallo, pero simplemente bajo el entendido de que eso es posible sin parámetro distinto al de discrepar con la valoración de las pruebas efectuada por los sentenciadores, sin desarrollar frente a los dos cargos los supuestos enunciados dentro del marco de los desaciertos probatorios acusados. 4.
Sostener falso raciocinio, como expresión de error de hecho dentro de los lindes del quebranto indirecto de la ley sustancial, le imponía consecuentemente al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
Ningún ejercicio argumentativo es presentado por el actor como correlato del cargo orientado en dicho sentido. Simplemente repara en que podría ser contradictorio el momento consumativo del delito de concusión, bajo el entendido que si el delito se comete con el acto constrictor, no podría afirmarse ese mismo momento a aquél en que Arévalo Hernández recibía el dinero exigido y así sostener su captura flagrante.
En realidad, la aparente contrariedad que destaca el censor, así como nada tiene que ver con el falso raciocinio anunciado, es notablemente irrelevante y de ninguna manera conduce a confusión. Por el contrario, el imputado es capturado cuando recibe la suma de dinero que había exigido y este hecho, que para el actor es el único probado, ratifica la coerción original, sin que genere dudas sobre la concreción material del delito de concusión por el cual fue condenado. 5.
El segundo ataque por falso juicio de identidad dista, con mayor énfasis, del rigor que le correspondía bajo los supuestos de esta especie de yerro fáctico, que como se sabe consiste en que el sentenciador desdice del contenido material de la prueba y la distorsiona para valorarla, esto es, que falsea lo que ella expresa. Acá, el reparo del demandante es porque el juzgador analizó las pruebas de la defensa pero no les dio “el mérito que merecen de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia común valorándolas en forma exageradamente negativa”, afirmación que desde luego carece de relación con el falso juicio aducido y que si bien en principio podría emparentarse con un eventual falso raciocinio, se ve desorientada en premisas que realmente evidencian un tema de escueta valoración o credibilidad probatoria cuyo ataque es intolerable en esta sede.
Simplemente la tesis defensiva sobre la razón de la presencia de Arévalo Hernández en el lugar de los hechos recibiendo dinero del ofendido, esto es, realizar algunos trámites de una licencia de conducción, no mereció el menor crédito, por mediar prueba indicativa que analizada en contexto, demostró el verdadero significado que tenían los hechos, sin que una postura interpretativa distinta, como la expresada, al ser descartada por la sentencia, pueda calificarse de error de hecho atacable en casación. Dada las elocuentes limitaciones del escrito de demanda, la misma será inadmitida. 6.
Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jorge Orlando Arévalo Hernández. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria