.944da s cd Wo“ t l\ ot4 54~ 4 juslials CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 40.949 Acta n.° 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, pronunciada, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovieron MARÍA ADELA MAZO DE OSSA y EDUARDO DE JESÚS OSSA POSADA.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
ANTECEDENTES María Adela Mazo de Ossa y Eduardo De Jesús Ossa Posada demandaron al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de marzo de 1998, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Radicación n.° 40.949 Afirmaron, en sustento de tales pedimentos, que Ramón Eduardo Ossa Mazo, su hijo legítimo, falleció el 18 de marzo de 1998, momento para el cual se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que Ramón Eduardo los tenía afiliados a dicho instituto como beneficiarios, era soltero, no tenía hijos, vivía con ellos y "era el que los sostenía económicamente, pues les pagaba el canon de arrendamiento, los servicios públicos, compraba la comida y vestido"; y que iniciaron la reclamación de la pensión de sobrevivientes, ante el Instituto de Seguros Sociales, el 24 de mayo de 2005.
Al responder el libelo, la parte convidada a la causa sostuvo que los demandantes ya habían demandado judicialmente la pensión de sobrevivientes y habían obtenido decisión desfavorable. Se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, caducidad de la acción, cosa juzgada y temeridad o mala fe. Tramitada la causa por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 1 de abril de 2008, resolvió: 2 Radicación n.° 40.949 "Primero: DECLARAR probada en este proceso la excepción de mérito de COSA JUZGADA con relación a la demandante MARIA ADELA MAZO DE OSSA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.999.034 y en cuanto a la pretensión de acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo RAMON EDUARDO OSSA MAZO por haber sido decidida dicha pretensión por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Medellín conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. "Segundo.- NEGAR íntegramente la pretensión de la demanda incoada por el demandante EDUARDO DE JESUS OSSA POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.571.865 y como consecuencia ABSOLVER a la entidad demanda INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos imputados en su contra conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- "Tercero.- DECLARAR probada la excepción de mérito de TEMERIDAD Y MALA FE presentada por la entidad demandada con relación a los dos demandantes en este proceso.- Las otras excepciones de mérito presentadas igualmente por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia.- " "Tercero.- COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de la entidad demandada.-" LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: "PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juez once laboral del circuito de Medellín en cuanto declaró probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de la demandante MARIA ADELA MAZO por las razones expuestas en la parte motiva.
"SEGUNDO: REVOCAR la misma decisión en cuanto DECLARÓ probada la excepción de temeridad y mala fe respecto del señor EDUARDO DE JESÚS OSSA POSADA 3 Radicación n.° 40.949 portador de la cédula de ciudadanía número 3.571.865, consecuentemente se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por Norela Bella Díaz A., o por quien haga sus veces en cada momento procesal a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de sobrevivientes que se generó con el fallecimiento de su hijo RAMÓN EDUARDO OSSA MAZO, fallecido el 18 de marzo de 1998, a partir del día siguiente, a razón del salario mínimo mensual, incluidas las mesadas adicionales, mientras subsistan las causas que le dieron origen.
"TERCERO: También consecuencialmente, DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial. "CUARTO: CONDENAR a la misma institución a pagar a EDUARDO DE JESÚS OSA POSADA, como retroactivo pensional debidamente indexado entre mayo de 2001 y diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($ 47.029.191).
"QUINTO: CONDENAR también al ISS a pagar al señor Ossa Posada los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva. "SEXTO: las costas en ambas instancias serán a favor del actor y en contra del ISS pero, además, en la primera instancia se condena a la demandante MARÍA ADELA MAZO DE OSSA a pagar costas a favor del ISS". En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el Tribunal concluyó que Eduardo de Jesús Ossa Posada tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de marzo de 1998, en cuantía del salario mínimo legal de cada época, incluidas la mesadas comunes y especiales; que, como la parte demandada había propuesto la excepción de prescripción, debía liquidarse la pensión a partir de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2001, por cuanto estaban prescritas las que se habían causado con anterioridad, en 4 Radicación n.° 40.949 atención a que la reclamación administrativa del derecho pensional se había hecho el 24 de mayo de 2005 y a "la posibilidad que brinda el ISS de conceder un año más para el fenómeno de la prescripción", por lo que, el retroactivo de la pensión, de mayo de 2001 a diciembre de 2008, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, alcanzaba la cifra de $40'145.800,00.
Después de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresó: "No hay forma de elucubrar que lleve a una conclusión diferente a que hay que conceder esta pretensión, por esa razón, se ORDENA al ISS que pague al actor los intereses moratorios en el momento en que efectué (sic) el pago del retroactivo pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento".
Por último, accedió a la pretensión de indexación, por considerar que "la inflación es un hecho notorio, que ocasiona la pérdida de poder adquisitivo en la moneda. Como al pensionado no puede obligársele a recibir un pago con dinero cuyo poder de compra es mucho menor, hay lugar a la indexación. Al respecto, basta tener en cuenta que el incremento pensional causado en el 2001 apenas se va a recibir siete años después".
La cual ascendió a la suma de $6'883.391,00, que adicionados a los $40'145.800,00, arrojó un total de $47'029.191,00, justamente la cantidad por la cual 5 Lx% Radicación n.° 40.949 elevó condena en el punto cuarto de la parte resolutiva de su sentencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así: "La Corte debe casar la sentencia del Tribunal en cuando condena a pagar los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2001, para, en su lugar, en sede de instancia, señalar que éstos se adeudan a partir del 25 de julio de 2005.
Así mismo, la Corte, deberá casar la condena que impone el Tribunal de indexar la suma que reconoce como retroactivo pensional y, en su lugar, en sede de instancia, confirmar la decisión de primera instancia de negar tal súplica". Con ese propósito, formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará en conjunto los dos primeros, porque vienen orientados por la vía directa, denuncian el quebranto del mismo precepto legal (por interpretación errónea y aplicación indebida, en su orden), se valen de iguales argumentos y persiguen la misma finalidad.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 40.949 1993. Dice que el Tribunal ordenó pagar los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2001, que, precisamente, es el pronunciamiento que se busca quebrar; que, así el juzgador no exprese el porqué señala tal data, hay que entender que para él los intereses se hacían exigibles desde la fecha en que se causa cada mesada, las que, para este proceso, por la prescripción parcial, se debía desde el mes de mayo de 2001; que el sentenciador confundió la fecha de causación de la pensión con aquella a partir de la cual la entidad de seguridad social estaba obligada a empezar a pagarla, así el pago comprenda, como debe ser, mesadas ya causadas.
Renglón seguido, apunta: "Empero, se repite, conforme al criterio del Tribunal, y que es el alcance que, tácitamente, le confiere al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos se causan desde la fecha en que se hace exigible la mesada pensional. "Y ese no es el correcto alcance de la norma que se indica como infringida, porque para precisar la fecha a partir de la que se deben los intereses que ella consagra, hay que tener en cuenta que éstos se causan, como lo expresa el artículo 141, es por la `( ) mora en el pago de las mesadas pensionales ( ), y que las mesadas se empiezan a pagar unas vez sea reconocidas, y para su reconocimiento siempre es necesario: que haya petición del interesado, se demuestren los requisitos de ley, y se agote el trámite respectivo.
Lo que para el caso de la pensión de sobrevivientes está regulado por el artículo 4° trí Radicación n.° 40.949 de la Ley 700 de 2001 y por la Ley 717 de 2001. "En resumen, de las leyes antes citadas, que fueron dictadas para efecto del reconocimiento de las pensiones del régimen de seguridad social, se corrobora que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se adeudan desde que la obligación pensional se hace exigible, lo que apenas es obvio porque las administradoras de pensiones no tienen por qué saber cuándo fallece un afiliado o pensionado, sino desde la fecha en que se agoten los términos que la obligada tiene para tramitar y decidir la solicitud de reconocimiento de la pensión que los beneficiarios necesariamente tienen que formular, con el lleno de los requisitos legales o reglamentarios pertinentes para que se conceda la prestación" Acorde con lo discurrido, concluye que, si conforme la sentencia gravada, la reclamación administrativa de la pensión se hizo el 24 de mayo de 2005, esta fecha es la que ha de tenerse en cuenta para la imposición de los intereses moratorios.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de infringir la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo del cargo es, básicamente, similar al anterior, lo que releva a la Corte de intentar su resumen. 8 Radicación n.° 40.949 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad, el Tribunal no fijó explícitamente, la fecha a. partir de la cual empiezan a correr los intereses moratorios por los cuales dedujo condena, pero es razonable entender que, al ordenar al demandado que los cancele en el momento en que efectúe el pago del retroactivo pensional y éste, en fuerza de la prescripción declarada parcialmente, es el comprendido del mes de mayo de 2001 al mes de diciembre de 2008, se impusieron desde la primera de esas datas.
Y es, desde el prisma de ese razonable entendimiento, que la censura edifica su increpación al juzgador de segunda instancia de un ejercicio interpretativo equivocado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al momento en que acaece la exigibilidad de los intereses moratorios. Al punto, la Corte ha sostenido que la correcta inteligencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma.
S5- Radicación n.° 40.949 Ha recalcado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque, si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. De esa postura jurídica es ejemplo la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32.003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido: "El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensiona! está en discusión, sino cuando existe para el administrado una 1 0 Radicación n.° 40.949 pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
"Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. "En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
"Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que 11 Radicación n.° 40.949 tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
"Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
"Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de 12 Radicación n.° 40.949 la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
"Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo." Siendo ello así, resulta equivocada la postura del Tribunal al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 25 de julio de 2005, que corresponde al día siguiente a aquél en que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues, conforme lo enseña el documento de folio 8 a 11, el demandante, Eduardo de Jesús Ossa Posada, reclamó del Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivencia el 24 de mayo de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que, a partir de aquella fecha, s5 1 3 Radicación n.° 40.949 surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar, por aplicación indebida los artículos "9" de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1613, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente comienza por señalar que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que manda citar los textos legales que se aplican, en este caso, las que consagran la indexación que reconoció. Por ello, dice, la proposición jurídica denuncia la violación de las normas sobre las cuales se ha integrado en el campo del derecho civil y también en el laboral, la figura de la indexación. 59! 14 Radicación n.° 40.949 A su juicio, esos preceptos legales fueron indebidamente aplicados, "ya que al ordenarse el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que, como es sabido, corresponden a los intereses moratorios que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, que es la tasa máxima de interés moratorio, no procede la indexación, porque esa clase de interés ya incluye el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero".
Invoca, en respaldo de su acusación, la sentencia de esta Sala del 21 de noviembre de 2001, Rad. 16.476, y la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte del 27 de noviembre de 2002, Rad. 7.400, de las que reproduce unos pasajes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 41.392, a tono con la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de una orientación doctrinal propia que había recogido por varios años, en el entendimiento de que los intereses moratorios incluyen dentro de sus componentes el inflacionario, en cuanto, además de retribuir y resarcir al acreedor, lo compensa por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, adoptó como nuevo criterio el de la incompatibilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales causadas. 15 Radicación n.° 40.949 Rectificó la Corte su doctrina vertida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2007 (Rad. 27.549), 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29.818) y 1 de diciembre de 2009 (Rad. 37.179), que predicaba la compatibilidad entre aquellos dos conceptos, y retomó la fijada en la sentencia del 21 de noviembre de 2001 (Rad. 16.476), que no admitía tal compatibilidad, apoyada en un sentido básico de equidad, en tanto que el deudor se vería forzado, a resarcir dos veces el mismo perjuicio irrogado al acreedor, como que intereses moratorios e indexación apuntan a recomponer el capital erosionado.
Dejó sentado la Sala en esa oportunidad: "Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder sería contrario al sentido básico de equidad que debe regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.
"Y tampoco es procedente la condena por los intereses correspondientes al bancario corriente, pues éste es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y el presente es un evento de mora en el pago de una suma de dinero correspondiente a un asunto meramente civil, sin que exista vacío alguno en la normatividad específica que gobierna la materia.
"Por consiguiente, como lo puntualizó la Corte en el prenombrado pronunciamiento, aún en las hipótesis en que son viables en la respectiva especialidad los intereses de mora estatuidos para los comerciantes en el artículo 884 del código mercantil - que no es el presente caso porque aquí se trata de la reclamación de honorarios causados por el ejercicio independiente de una 16 Radicación n.° 40.949 profesional liberal y los consiguientes perjuicios por la obligación de pago incumplida -, esos intereses comerciales moratorios comprenden el resarcimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que aún en tales casos sustancialmente distintos al litigado "tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la devaluación de la suma líquida adeudada".
"Si se impone la condena a corrección monetaria y los intereses legales, necesariamente se recompone el capital erosionado, esto es, se ajusta la obligación a los parámetros del artículo 1617 del CCC, en concordancia con el 1649 ibidem -y hoy con el 16 de la ley 446 de 1998-, razón por la cual no es dable acumular en estos casos los conceptos referidos en este párrafo con otro tipo de intereses, con el pretexto de aplicar el artículo 1649 del código civil, porque las condenas fulminadas en este proceso abarcan todo el monto de la indemnización legalmente contemplada.
De modo que cuando de éste precepto se concluye que el pago total comprende el de los intereses y de la referida indemnización por daño emergente, tal condena es no sólo la legalmente facultada a los jueces, sino la que comporta un razonable y justo equilibrio entre los contendientes en tratándose de obligaciones típicamente civiles, por lo que no se puede extender adicionalmente a otro tipo de intereses, y menos aún cuando ellos no son fruto del ejercicio de actividades comerciales, excluidas de la órbita del mencionado artículo 1617".
Conforme a lo expuesto, se casará parcialmente la sentencia gravada en los aspectos denunciados por la censura, esto es, la fecha desde la cual corren los intereses moratorios y la condena por indexación. Como consideraciones de instancia son suficientes las esbozadas en sede de casación, para modificar la sentencia del a quo. En consecuencia, se dispondrá el pago de los intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2005 hasta el mes de abril de 2012.
Se absolverá al demandado de 17 Radicación n.° 40.949 la indexación de las mesadas causadas, por lo que la condena por retroactivo no ha de incluir este rubro, pero se actualizará la condena hasta abril de 2012, conforme al inciso segundo del artículo 307 de CPL, según los cálculos que aparecen en el siguiente cuadro. FECHAS VALOR N° DE VALOR DESDE HASTA MESADA PAGOS TOTAL 01/05/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 10 $ 2.860.000,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 14 $ 4.326.000,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 14 $ 4.648.000,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000,00 01/01.12005 31/12/2005 $ 38 500,00 14 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 14 $ 5.712 000,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071 800,00 0110112008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6A61.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956 600,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210 000,00 01/01/2011 31/1212011 $ 535.600,00 14 $ 7.498 400,00 01/01/2012 3010412012 $ 566 700,00 4 $ 2.266.800,00 TOTAL $ 64.363 600,00 En razón del resultado exitoso del recurso de casación, no se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario (0C 18 Radicación n.° 40.949 laboral promovido por MARÍA ADELA MAZO DE OSSA y EDUARDO DE JESÚS OSSA POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto dispuso el pago indexado del retroactivo pensional y de los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva.
NO LA CASA EN LO RESTANTE. En sede de instancia, se fija como suma que debe pagar la demandada como retroactivo pensional desde mayo de 2001 hasta abril de 2012, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($64'363.600,00). Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Eduardo de Jesús Ossa Posada intereses moratorios desde el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) hasta cuando pague lo adeudado por retroactivo pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
Absuélvese al Instituto de Seguros Sociales de la súplica de indexación planteada en la demanda. LIN Sin costas en casación. 19 CARLOS ERNESTO MO I ilSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ L PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación n.° 40.949 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. bt RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 20 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Vs. EDUARDO DE JESúS OSSA POSADA G-3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 40949 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente asunto, con fundamento en la causal 29- prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 1 j") LUIS GA IEL RANglaVAS agi rado Dr. REB 2 4 MAYOSoÜota, D C 4 Se deja constancia que en a echa se ir- MAYO 2012-I- 5 ' Pd á Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22