CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40948 ÁLVARO MONTEALEGRE Y OTROS vs CAPRECOM Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.40948 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO MONTEALEGRE, ÁLVARO DE JESÚS PEDRAZA, ÁNGEL MARÍA PANTOJA DIAZ, ÁNGELA PÉREZ DE DIAZ, AURA STELLA PÁEZ DE PARRA, VELARMINA LOZADA DE BALLESTEROS, CARLOS ARTURO MERCHÁN, CARLOS ARTURO MUÑOZ VALENCIA, CECILIA PRIETO DE MORA y CENÓN MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-.
ANTECEDENTES Las personas mencionadas promovieron demanda ordinaria para que se declarara que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993, y que, desde abril de 1994, las demandadas omitieron el incremento dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no obstante que descontaron el 7% adicional de las mesadas pensionales.
Pidieron, en consecuencia, que se ordenara la devolución de las sumas deducidas “para cubrir la cotización por salud desde el mes de Abril de 1.994”, y a título de sanción “los intereses moratorios correspondientes, como compensación por la unilateralidad e incorrespondencia (sic) deliberadas, con que procedieron las instituciones demandadas, (…), en términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 (…)”.
También, solicitaron la actualización monetaria, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor. En sustento de sus pretensiones, relataron que en su condición de pensionados de CAPRECOM, desde antes del 1º de enero de 1994, se les hacía un descuento del 5% de sus mesadas pensionales, con destino al aseguramiento por salud, que fue incrementado en 7 puntos porcentuales, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, sin que la entidad pagadora les haya efectuado el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a pesar de las reclamaciones que elevaron.
El apoderado de ADPOSTAL (fls. 226 a 231), se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, y “la genérica”. Aceptó la reclamación administrativa realizada por los demandantes, y sobre los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o no le constaban. CAPRECOM (fls. 1 a 10; cuad. 2), negó la totalidad de los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2008, absolvió a las accionadas. Nada dijo sobre costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a los recurrentes, en ambas instancias.
Tras advertir que no asomaba duda sobre la condición de pensionados de los actores, antes de que cobrara vigor jurídico la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, eran potencialmente aptos para que se les aplicara lo estatuido en el artículo 143 de dicho ordenamiento, y lo preceptuado por el artículo 42 de Decreto Reglamentario 692 de 1994, fue en cumplimiento a lo reglado por el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, en tanto el 5% que se les descontaba correspondía sólo al aseguramiento individual del pensionado; que CAPRECOM expidió el Acuerdo 037 de 1987 que, en sus artículos 10 y 11, fijó un porcentaje adicional, directamente proporcional al número de beneficiarios de los servicios de salud inscritos por cada pensionado.
En ese orden, estimó el Tribunal que el incremento dispuesto por la entidad de seguridad social obedeció a estos dispositivos legales, dado que “tal y como lo aceptó la misma parte actora en su demanda, (folio 10), los demandantes, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaban con el cubrimiento familiar de los servicios de salud, y el porcentaje de su cotización dependía, individualmente, del número de beneficiarios que cada uno tuviere a su cargo”, y que con el advenimiento de éste estatuto (arts. 163 y 204) se entronizó la “cobertura familiar”, en términos similares a la normativa de 1976, “pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios que tuviesen a su cargo”.
Enseguida, discurrió así: “Afirma la demandada que los ajustes que aquí se reclaman, sí fueron pagados a los actores mediante Resolución 0563 de marzo de 1995, y reliquidados mediante Resolución 537 de abril de 2000 (folio 129 cuaderno anexos 1), sin embargo, la inconformidad de la parte demandante radica en el hecho de que la demandada haya aplicado el reajuste legal tomando en cuenta el porcentaje adicional por cada beneficiario, que se venía ejecutando, pero no tuvo en cuenta únicamente el 5% del descuento personal.
La parte actora concreta su pretensión en el cuadro presentado en el libelo y que se transcribe a continuación: Número de Beneficiario adicional Aporte Adicional que efectuaba el pensionado Porcentaje de aumento de la Pensión Diferencia Solicitada Uno 3.5% Adicional 3.5% 3.5% Dos 4.75% Adicional 2.25% 4.75% Tres 5.50% Adicional 1.50% 5.50% Cuatro 6.50% Adicional 0.50% 6.50% Cinco 7.0% Adicional No hubo incremento 7.0% Seis o más 7.5% Adicional No hubo incremento 7.0% Para dilucidar la problemática planteada, basta con remitirnos al inciso segundo del artículo 42 del mencionado decreto 692 de 1994 que presenta el caso del Seguro Social quien por haber desarrollado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la modalidad de, ordena sólo la aplicación del reajuste sobre el valor de cotización que se venía haciendo:.
El planteamiento normativo es idéntico al caso planteado, sólo que aquí no se trata de afiliados al Seguro Social, sino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, precisando la Sala que la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.
La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes, incluidos para su aplicación. Este mismo criterio fue tenido en cuenta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al resolver la consulta planteada, al respecto: En efecto, basta revisar la ponencia para primer debate en el Senado de la República para corroborar el aserto anterior.
Se cita la parte pertinente: “ …que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se les reconozca un reajuste igual al valor de la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar”. Así las cosas, para los efectos del cálculo del reajuste ordenado por la ley, no debe incurrirse en el error de pretender que lo cotizado por el pensionado por concepto de la cobertura de sus familiares beneficiarios no forma parte del total de sus aportes mensuales para cobertura en salud, pues ello contraría abiertamente el claro espíritu de la ley y hasta la aritmética misma, al pretender que la parte, no está contenida en el todo.
Se resalta que el decreto reglamentario, acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, precisó que el reajuste se determinaría por la diferencia entre la cotización que venían pagando los pensionados y la nueva cotización y, es obvio que la cotización que venían pagando los pensionados de Caprecom no es otra que la suma de dos cantidades cuales son: de una parte, el costo de su propia cobertura y, de otra, la de su grupo familiar>.
( Folio 108 cuaderno contestación demanda Caprecom)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, y la réplica presentada por las dos accionadas. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y se acceda a las condenas impetradas en la demanda inicial.
Con el primer objetivo, y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada violó directamente por interpretación errónea el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, con incidencia en la infracción directa de los artículos 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Luego de copiar la norma reglamentaria incluida en la proposición jurídica, y la reflexión elaborada por el Tribunal sobre el inciso 2º de la misma, y la equiparación que se hizo entre la situación de los afiliados al ISS y a CAPRECOM, el impugnante califica de equivocado tal razonamiento, en tanto “se aleja notoriamente de su expresión y contenido material, porque no es posible extender el tenor de una norma excepcional, en este caso dirigida exclusivamente al ISS, a otras entidades de seguridad social no incluidas en la norma expresamente”.
Sostiene que conforme a elementales postulados hermenéuticos, al intérprete jurídico no le es dado hacer distinciones, donde el legislador no las hizo, y que las excepciones son de interpretación restrictiva, contrario a lo que hizo el ad quem, en tanto “amplió el espectro de aplicación del artículo 42 del decreto 692 de 1994, [y] abarcó una restricción mayor a la ordenada por la ley, haciéndola aplicable, por fuerza de su dicho y sin posibilidad legal de hacerlo, a la situación de los demandados, que en realidad no está comprendida en la excepción prevista en la norma, pues ella únicamente se refiere al ISS.”, toda vez que, “su apartado final está dirigido solamente al ISS, y a los demandantes les reconoció y les paga su pensión otra entidad, ya que, como lo encontró acreditado el Tribunal, y no se discute en este cargo, los demandantes estaban afiliados [a] CAPRECOM”.
Por ello, dijo más adelante, “encontró acertado que se computaran los descuentos que hacía esa entidad por el grupo familiar, con base en un Acuerdo interno que no podía reputarse vigente después de la ley 100 de 1993, como se explica en otro cargo”. Ese desatino en la exégesis del precepto reglamentario, asevera, impidió la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reajuste deprecado, prosigue la censura, con lo que los privó de su nítido derecho, y también generó la inaplicación del artículo 289 ibídem, que dispuso la derogatoria de las normas antecedentes a la Ley 100 de 1993, “contrarias a su contenido, a fortiori las reglamentarias, por lo cual el Acuerdo 37 de 1987, ni ningún otro precepto precedente discordante, podía tenerse como parámetro con fuerza normativa vinculante”.
Finalizó con la reproducción de un extenso pasaje de la sentencia C-111 de 1996, y una alusión a conceptos de los Ministerios de Salud, y del Trabajo. LAS OPOSICIONES El apoderado de Adpostal, plantea réplica conjunta para los dos cargos; dice que de acuerdo con el artículo 37 de la “Ley 3135 de 1.968”, modificado por el Decreto 1848 de 1969, el descuento a los pensionados era del 5%, con destino a la atención médica, farmacéutica, quirúrgica, y hospitalaria, y que los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976, facultaron a las entidades pagadoras de pensiones para que reglamentaran y establecieran los porcentajes que debían pagarse por cobertura familiar, y que, con base en ello, CAPRECOM expidió el Acuerdo 037 de 1987, que reglamentó la materia en una entidad que, en virtud de lo dispuesto en el numeral b), artículo 6º, del Decreto 692 de 1994, junto con el ISS y otras cajas, son administradoras del régimen de prima media; y que, en los términos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las normas vigentes para el ISS, le resultan aplicables.
Copia los artículos 143 y 204 del estatuto de la seguridad social integral, y el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y aduce que fue en aplicación de dichas reglas, que la otra demandada dispuso el aumento de la cotización en salud, a más de que allí funcionaba la medicina familiar antes de la Ley 100 de 1993, sin olvidar que CAPRECOM, efectuó el reajuste de las pensiones de aquellos que habían adquirido su derecho, antes del 1º de enero de 1994.
CAPRECOM, asevera que la acusación deja por fuera varios pilares de la decisión que controvierte, y que no puede interpretarse que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 se aplica exclusivamente a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Por lo demás, hace un recuento cronológico de la normatividad expedida para regular el tema, e insiste en que a la entidad le son aplicables las normas del ISS, así como también explica la razón del aumento de la cotización en salud, y el reajuste pensional de los accionantes.
SEGUNDO CARGO Señala que en su decisión final, el Tribunal “incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 289 y 143 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 142 del decreto 692 de 1994”. En la sustentación de esta acusación, aseveran los recurrentes que la absolución que controvierten se fundó en la vigencia que el juez de la alzada le otorgó al Acuerdo 037 de 1987, expedido con soporte en el Decreto 732 de 1976, ordenamiento que resultó derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 289 del mismo estatuto, que trascribió. RÉPLICA DE CAPRECOM Para oponerse a la prosperidad de este cargo, en síntesis, aduce que ni el Acuerdo 037 de 1987, ni la Ley 4ª de 1976, ni su reglamentario el Decreto 732 del mismo año, han sido derogados.
SE CONSIDERA En el primer cargo, la censura le endilga al ad quem la errónea interpretación del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, con lo cual enervó los efectos de los artículos 143 y 289 de la Ley 100 de 1993; el primero, en tanto no permitió que a los demandantes se le aplicaran los reajustes pensionales allí establecidos y, el segundo, por cuanto no tuvo en cuenta que la entrada en vigencia de dicho ordenamiento, produjo la derogatoria de toda la legislación que le fuera contraria, como por ejemplo, el Acuerdo 37 de 1987.
En la segunda acusación, se ocupa solo del segundo de los temas abordados en el cargo inicial. En tal virtud, procede el estudio conjunto de los cargos, dado que así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. No aflora controversia en que todos los integrantes de la parte actora fueron pensionados antes del 1º de abril de 1994 y, en tal virtud, resultan destinatarios de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según el cual, “A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”.
A juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le imputa, dado que la claridad del texto transcrito no deja lugar a dudas de que el propósito del legislador fue impedir que, por la implementación del nuevo esquema de seguridad social en salud, el monto real del ingreso pensional se viera disminuido, y fue por eso que dispuso un reajuste de la mesada, en un porcentaje igual al que resultara de aplicar las normas del estatuto de la seguridad social referentes a los aportes para la cobertura en salud.
Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”.
Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”> Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.
En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, (…), se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”.
En consecuencia, no prosperan los cargos, y dado que se formuló oposición, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho, $3.000.000.oo. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por ÁLVARO MONTEALEGRE y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, y OTRO.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOSRUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20