Micelio
40942(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40942 República de Colombia WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia 14 4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40942 República de Colombia WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 089 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia en este asunto, dado que la defensora del acusado WILLIAM FERNANDO LEGIZAMÓN RODRÍGUEZ expuso en la audiencia de acusación que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, pues el lugar donde presuntamente ocurrió el delito fue en la ciudad de Tunja.

HECHOS Se afirma en el escrito de acusación que el 29 de octubre de 2008 el Director de cartera de la comercializadora internacional Distribuciones de Colombia donde laboraba WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ, descubrió la apropiación efectuada por éste sobre los dineros correspondientes a 31 facturas de diferentes clientes ubicados en Sogamoso y Duitama que debían ser consignados en las cuentas de la empresa, todas por valor de $13.420.120.

Se menciona también que el prenombrado obtenía mercancía de dicha sociedad a través de pedidos efectuados a nombre de terceras personas, la cual dirigía a un negocio que tenía en la ciudad de Tunja.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2012 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, la Fiscalía 35 Local formuló imputación en contra de WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ por el delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal, cargo al cual no se allanó. Una vez radicado el escrito de acusación el 7 de diciembre de 2012, se fijó fecha para para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la defensa planteó que los hechos imputados a WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ ocurrieron en la ciudad de Tunja, tanto así que es ahí donde se ubica el domicilio de la empresa Distribuciones de Colombia, motivo por el cual la competencia para conocer de este asunto radica en los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de esa capital, y no en los de Duitama.

El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama aludió al contenido del artículo 42 de la Ley 906 de 2004, para destacar que el factor territorial no corresponde a una situación de carácter personal que se rija por el lugar de residencia del demandante o víctima, sino que se refiere al lugar de comisión de la conducta punible.

Así las cosas, indicó que en el escrito de acusación se afirmó que WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ se apropió de dineros cobrados a los clientes de la compañía para la cual laboraba ubicados en Duitama y Sogamoso, razón por la cual considera que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento sí radica en los Juzgados Penales Municipales de Duitama, pues fue la ciudad en donde se radicó el escrito de acusación. Entonces, dando aplicación al artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 54 ibídem, dispuso enviar la actuación a la Corte, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Duitama y Tunja.

Una vez precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que no le asiste razón al impugnante de la competencia por cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Duitama, de conformidad con las siguientes razones: Tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a WILLIAM FERNANDO LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ se refieren a que aproximadamente desde el mes de septiembre de 2008, aprovechando su calidad de trabajador de la empresa Comercializadora Internacional Distribuciones Colombia Ltda., se apropió del dinero correspondiente a 31 facturas cobradas a los clientes de la sociedad ubicados en las ciudades de Duitama y Sogamoso, al tiempo que obtuvo mercancía de dicha sociedad a través de pedidos efectuados a nombre de terceras personas, la cual dirigía a un negocio que tenía en la ciudad de Tunja.

En consecuencia, es evidente que si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en las ciudades de Sogamoso, Duitama y Tunja, de manera que el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues con tal criterio cualquiera de los jueces penales municipales de dichos lugares tendría competencia para conocer del caso.

Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al claro texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto puede concluirse que si se procede por el delito de abuso de confianza, el cual se cometió en varios lugares, amén de que la Fiscalía optó por solicitar la realización de audiencia de formulación de imputación ante un juzgado de Duitama, así como radicar escrito de acusación en dicho lugar, es claro que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de esa ciudad.

En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.

Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria